LIMA
MARCELINO BENDITA CALLA
En Lima, a los tres
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha
cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la
Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Marcelino Bendita Calla
interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de los integrantes de la Empresa de
Transportes, Turismo e Inversiones Callao S.A., los propietarios de los
vehículos, los choferes, cobradores, don Ceferino Neyra Quispe y don Favio
Castañeda Baca y contra don Fernando Andrade Carmona, Alcalde de la
Municipalidad de Miraflores, don Erwin Pickling Solezzi, Regidor de la
Municipalidad de Miraflores, el Director del Serenazgo de la Municipalidad de
Miraflores, el coronel PNP Raúl Quintana Lora,
Jefe de la División de la Policía de Tránsito (Dipoltran), el comandante
PNP Roberto Luján Jara, Jefe de la Unidad de Control de Tránsito Zona Lima-Sur,
y el teniente PNP Darwin Ray Zarate Tello. Sostiene el promotor de la acción de
garantía que, con fecha veinte de mayo del año en curso, en circunstancias que
los beneficiarios reclamaban a los
miembros de la Policía Nacional del Perú que laboran en el Serenazgo de la
Municipalidad de Miraflores por las arbitrarias intervenciones a los vehículos
y trabajadores de la empresa, fueron
detenidos y conducidos al local del Serenazgo de la Municipalidad de Lima
Metropolitana, para ser recluidos posteriormente en las instalaciones de la
Cuadragésimo Novena Comandancia de Seguridad Vial de la Policía Nacional del
Perú.
Realizada la
investigación sumaria, el comandante PNP Roberto Luján Jara, Jefe de la Unidad
de Control de Tránsito de la Zona Lima-Sur, declara negando los cargos y señala
principalmente que, “ es completamente falso que se encuentren detenidas en
esta unidad de Control de Tránsito Zona Lima-Sur las personas que se me pregunta
ni ninguna otra persona, toda vez que la misión específica de esta unidad
especializada es el control del tránsito vehicular y no efectuar detenciones”.
El Primer Juzgado
Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiuno, con fecha
veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, al
considerar, principalmente, que “no se han acreditado los hechos materia de la
presente denuncia y tampoco la violación o amenaza de violación de los derechos
constitucionales consagrados que se exponen”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha cuatro de junio de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente que, de
todo lo actuado en la investigación sumaria se aprecia “que carecen de
veracidad los hechos denunciados por el accionante”. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que los artículos 16° y 18° de la Ley N.° 23506 facultan a la
Judicatura la realización de una investigación sumaria sobre los hechos denunciados.
2. Que, en el caso de autos, la
actividad investigatoria realizada no ha corroborado la existencia de los
hechos denunciados como conculcatorios de la libertad individual de los
beneficiarios, conforme se desprende de las instrumentales que obran de fojas
doce a diecinueve del expediente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha
cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
JMS