EXP. N.º 653-98-AA/TC

UCAYALI

ASOCIACIÓN DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

           Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ucayali contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas seiscientos veintidós, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

           La Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ucayali interpone demanda de Acción de Amparo contra el Rector de dicha Universidad, don Víctor Manuel Chávez Vásquez, con el objeto de que: 1) Se deje sin efecto la Resolución N.º 184-97-R-UNU, por la que se ha separado de la Universidad a don Melchor Dolmos Castro; 2) Se suspendan los actos y amenazas efectuados contra don Jorge Rosendo Dávila Durand y otros docentes de la Asociación que han sido amenazados con supuestos procesos administrativos al margen de la ley; 3) Se anule el Tribunal de Honor de docentes y el Comité Electoral; 4) Se anulen los actos de la ex Asamblea Universitaria; del ex Consejo Universitario y de los ex Consejos de Facultad, por cuanto carecen del quórum legal para su funcionamiento; y 5) Se realicen las elecciones para la constitución legal de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad, de conformidad con la Ley Universitaria.

 

Refiere que se vienen violando flagrantemente su derecho constitucional que protege la participación individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, el derecho de elegir o remover a las autoridades conforme a ley, el derecho de participar en los asuntos públicos mediante la elección y remoción de autoridades; por cuanto la universidad demandada impide que los docentes participen en las elecciones para la constitución legal de los órganos de gobierno; y, que se han dispuesto procedimientos contrarios al Estatuto y al Reglamento de la universidad para someter a los docentes a procesos administrativos disciplinarios.

 

El demandado contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante, contenida en los puntos 1), 3), 4) y 5) de la demanda, no puede ventilarse a través del presente proceso por ser necesario que se actúen pruebas; y, con relación al punto 2) de la demanda señala que, al haberse iniciado contra don Melchor Dolmos Castro proceso administrativo y haberse dispuesto luego su separación de la universidad, se ha respetado su derecho al debido proceso. Por último, propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de agotamiento de la vía previa.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas cuatrocientos nueve, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones planteadas e improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones contenidas en los puntos uno, tres, cuatro y cinco no son materia de amparo constitucional; y en relación al punto dos del petitorio, señala que no se ha probado la alegada amenaza que invoca el demandante.

 

            La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas seiscientos veintidós, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones planteadas e improcedente la demanda, por considerar que don Melchor Dolmos Castro no interpuso medio impugnativo alguno contra la Resolución que disponía su separación como docente de la universidad; y que don Rosendo Dávila Durand; Humberto Vásquez Meza y Óscar Llapapasca Paucar se encuentran ejerciendo su defensa en la vía administrativa. Contra esta Resolución, la Asociación demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con relación a la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, la misma debe ser desestimada, por cuanto se encuentra acreditado en autos, con los documentos obrantes de fojas ciento diez a ciento veinticinco, que la Asociación demandante ostenta la representación que invoca. Y, con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la misma también debe ser desestimada, por cuanto a la fecha de inicio del presente proceso, aún no se había notificado la Resolución de fojas doscientos quince.

   

2.       Que, respecto a la pretensión para que se deje sin efecto legal la Resolución N.º 184/97-R-UNU, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se separó de la Universidad demandada a don Melchor Herbert Dolmos Castro, debemos señalar que  a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de la acción; por lo que resulta aplicable, en este extremo, lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

3.                  Que, con relación a la pretensión destinada a que se suspendan las amenazas de iniciarse procesos administrativos al margen de la ley contra don Jorge Rosendo Dávila Durand y otros docentes de la Asociación demandante, debemos señalar que si bien es cierto mediante la Resolución N.º 075/98-CU-UNU, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se abrió proceso administrativo disciplinario contra don Rosendo Dávila Durand, siendo separado posteriormente de la universidad mediante la Resolución N.º 116/98-R-UNU, del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, no se ha acreditado en autos que en la instauración de dicho proceso administrativo disciplinario se hubiera actuado contraviniendo las normas legales, toda vez que ha sido tramitado garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 2º inciso 23) y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

4.         Que, asimismo, los derechos constitucionales señalados en el fundamento precedente también han sido respetados en los siguientes casos: en el proceso administrativo disciplinario instaurado contra don Óscar Llapapasca Paucar y don Humberto Vásquez Meza mediante la Resolución N.º 161/98-R-UNU, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual concluyó con la destitución de los mismos a través de la Resolución N.º 298/98-CU-UNU; en el proceso administrativo instaurado contra don Luis Alberto Díaz Sandoval a través de la Resolución N.º 201/97-R-UNU, del catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, el cual concluyó con la sanción de separación según la Resolución N.º 338/97-R-UNU; y en el proceso administrativo instaurado a través de la Resolución N.º 117/98-R-UNU contra don Teodoro Cruz Collantes, quien fue posteriormente separado de la universidad según documento obrante a fojas quinientos once.

 

5.         Que, con relación a la pretensión para que se anule al Tribunal de Honor de Docentes y al Comité Electoral por haber sido designado arbitrariamente; que se anulen los actos de la ex Asamblea Universitaria, del ex consejo Universitario y de los ex consejos de facultad por cuanto carecen de quórum legal; y se realicen las elecciones para la constitución legal de la Asamblea Universitaria, del Consejo Universitario y de los Consejos de Facultad; debemos señalar que no pueden ventilarse a través de la presente Acción de Garantía, toda vez que para su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios en la vía judicial correspondiente.

       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas seiscientos veintidós, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADAS las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de agotamiento de la vía previa; e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

 

                                                                G.L.Z.