EXP. N.º 653-98-AA/TC
UCAYALI
ASOCIACIÓN DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE UCAYALI
En Lima,
a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por la Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Ucayali contra la
Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, de fojas seiscientos veintidós, su fecha cinco de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Docentes de la
Universidad Nacional de Ucayali interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Rector de dicha Universidad, don Víctor Manuel Chávez Vásquez, con el objeto de
que: 1) Se deje sin efecto la Resolución N.º 184-97-R-UNU, por la que se ha
separado de la Universidad a don Melchor Dolmos Castro; 2) Se suspendan los
actos y amenazas efectuados contra don Jorge Rosendo Dávila Durand y otros
docentes de la Asociación que han sido amenazados con supuestos procesos
administrativos al margen de la ley; 3) Se anule el Tribunal de Honor de
docentes y el Comité Electoral; 4) Se anulen los actos de la ex Asamblea
Universitaria; del ex Consejo Universitario y de los ex Consejos de Facultad,
por cuanto carecen del quórum legal para su funcionamiento; y 5) Se realicen
las elecciones para la constitución legal de la Asamblea Universitaria, el Consejo
Universitario y los Consejos de Facultad, de conformidad con la Ley
Universitaria.
Refiere
que se vienen violando flagrantemente su derecho constitucional que protege la
participación individual o asociada en la vida política, económica, social y
cultural de la Nación, el derecho de elegir o remover a las autoridades
conforme a ley, el derecho de participar en los asuntos públicos mediante la
elección y remoción de autoridades; por cuanto la universidad demandada impide
que los docentes participen en las elecciones para la constitución legal de los
órganos de gobierno; y, que se han dispuesto procedimientos contrarios al
Estatuto y al Reglamento de la universidad para someter a los docentes a
procesos administrativos disciplinarios.
El
demandado contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante,
contenida en los puntos 1), 3), 4) y 5) de la demanda, no puede ventilarse a
través del presente proceso por ser necesario que se actúen pruebas; y, con
relación al punto 2) de la demanda señala que, al haberse iniciado contra don
Melchor Dolmos Castro proceso administrativo y haberse dispuesto luego su
separación de la universidad, se ha respetado su derecho al debido proceso. Por
último, propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del
demandante y de falta de agotamiento de la vía previa.
El Juez
Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas cuatrocientos nueve, con
fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas
las excepciones planteadas e improcedente la demanda, por considerar que las
pretensiones contenidas en los puntos uno, tres, cuatro y cinco no son materia
de amparo constitucional; y en relación al punto dos del petitorio, señala que
no se ha probado la alegada amenaza que invoca el demandante.
La Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Ucayali, a fojas seiscientos veintidós, con fecha cinco de junio
de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró infundadas
las excepciones planteadas e improcedente la demanda, por considerar que don
Melchor Dolmos Castro no interpuso medio impugnativo alguno contra la
Resolución que disponía su separación como docente de la universidad; y que don
Rosendo Dávila Durand; Humberto Vásquez Meza y Óscar Llapapasca Paucar se
encuentran ejerciendo su defensa en la vía administrativa. Contra esta
Resolución, la Asociación demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con relación a la
excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, la misma
debe ser desestimada, por cuanto se encuentra acreditado en autos, con los
documentos obrantes de fojas ciento diez a ciento veinticinco, que la
Asociación demandante ostenta la representación que invoca. Y, con relación a
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la misma también
debe ser desestimada, por cuanto a la fecha de inicio del presente proceso, aún
no se había notificado la Resolución de fojas doscientos quince.
2. Que, respecto a la pretensión para que se deje sin efecto legal la Resolución N.º 184/97-R-UNU, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se separó de la Universidad demandada a don Melchor Herbert Dolmos Castro, debemos señalar que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de la acción; por lo que resulta aplicable, en este extremo, lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
3. Que, con relación a la pretensión destinada a que se suspendan las amenazas de iniciarse procesos administrativos al margen de la ley contra don Jorge Rosendo Dávila Durand y otros docentes de la Asociación demandante, debemos señalar que si bien es cierto mediante la Resolución N.º 075/98-CU-UNU, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se abrió proceso administrativo disciplinario contra don Rosendo Dávila Durand, siendo separado posteriormente de la universidad mediante la Resolución N.º 116/98-R-UNU, del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, no se ha acreditado en autos que en la instauración de dicho proceso administrativo disciplinario se hubiera actuado contraviniendo las normas legales, toda vez que ha sido tramitado garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 2º inciso 23) y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
4. Que, asimismo, los derechos constitucionales señalados en el fundamento precedente también han sido respetados en los siguientes casos: en el proceso administrativo disciplinario instaurado contra don Óscar Llapapasca Paucar y don Humberto Vásquez Meza mediante la Resolución N.º 161/98-R-UNU, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual concluyó con la destitución de los mismos a través de la Resolución N.º 298/98-CU-UNU; en el proceso administrativo instaurado contra don Luis Alberto Díaz Sandoval a través de la Resolución N.º 201/97-R-UNU, del catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, el cual concluyó con la sanción de separación según la Resolución N.º 338/97-R-UNU; y en el proceso administrativo instaurado a través de la Resolución N.º 117/98-R-UNU contra don Teodoro Cruz Collantes, quien fue posteriormente separado de la universidad según documento obrante a fojas quinientos once.
5. Que,
con relación a la pretensión para que se anule al Tribunal de Honor de Docentes
y al Comité Electoral por haber sido designado arbitrariamente; que se anulen
los actos de la ex Asamblea Universitaria, del ex consejo Universitario y de
los ex consejos de facultad por cuanto carecen de quórum legal; y se realicen
las elecciones para la constitución legal de la Asamblea Universitaria, del
Consejo Universitario y de los Consejos de Facultad; debemos señalar que no
pueden ventilarse a través de la presente Acción de Garantía, toda vez que para
su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios en la vía
judicial correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas seiscientos
veintidós, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADAS
las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante
y de falta de agotamiento de la vía previa; e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.