EXP. N.º 655-98-AA/TC
LIMA
JULIO CÉSAR TRUJILLO MEZA
En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Julio César Trujillo Meza contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos diez, su
fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio César Trujillo Meza interpone demanda de Acción de Amparo contra el Decano de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto de que: a) Se le reponga como profesor principal a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Contables; y b) Se deje sin efecto la Resolución de Decanato N.º 0041-D-FCC-97.
Refiere que con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, presentó su solicitud de cese a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, mediante la carta de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Decano de la Facultad de Ciencias Contables le manifestó que previamente debía cumplir con una serie de requisitos establecidos por la Oficina General de Personal. Posteriormente, concluido el proceso administrativo que se instauró en su contra mediante la Resolución Rectoral N.º 1726-CR-96, señala que el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, recibió la Resolución Rectoral N.º 07028-CR-96, en virtud de la cual lo cesaban temporalmente por noventa días sin goce de haber. Situación que motivó que solicitara, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la suspensión del trámite de la solicitud de cese hasta que la Resolución que lo sancionaba quedara firme, más aún cuando de acuerdo al artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, no podía cesar mientras se encontrara procesado administrativamente. Por otro lado, manifiesta que no conforme con la Resolución Rectoral N.º 07028-CR-96, interpuso los recursos de reconsideración y apelación pertinentes, pero fueron denegados, por lo que impugnó dicha decisión ante la Contraloría General de la República, encontrándose aún pendiente de resolver. Asimismo, señala que mediante el Oficio N.º 1659-CRSG-96, del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, aprobaron su solicitud de cese a partir del vencimiento de la sanción que le impusieran, sin tener en consideración la suspensión del cese que solicitara; y, teniendo en cuenta que no existía resolución de cese alguna, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, luego de concluida la sanción administrativa impuesta, solicitó que se lo reincorpore en su actividad lectiva y no lectiva; pero la misma fue denegada mediante la cuestionada Resolución de Decanato N.º 0041-D-FCC-97, del trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la que, además, se resuelve no ratificar al demandante desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, sin expresar los motivos que llevaron a esa decisión y, sin haber sido sometido a proceso administrativo.
Don Pascual Chávez Ackerman y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante es la acción contencioso- administrativa, de acuerdo a la Ley N.º 26457, Ley de Reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y que, además, el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Por último, señalan que a través de la Resolución cuestionada en autos se tomó la decisión de no amparar la solicitud del demandante de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, toda vez que el mismo ya había cesado y demostrado inconducta funcional.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuatrocientos veintiuno, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, solicitó en forma voluntaria su cese como profesor principal de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la misma que fue aprobada en la sesión número ciento doce y comunicada al demandante mediante el Oficio N.º 1659-CRSG-96, siendo suspendida su ejecución hasta cumplir con la sanción impuesta; y que, además, el demandante no impugnó dicha decisión.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos diez, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que a través de este proceso no se pueden modificar los resultados de un “proceso debido”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, previamente, se debe dejar establecido que, en el presente caso,
el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía previa, toda vez que la
cuestionada Resolución de Decanato N.º 0041-D-FCC-97, del trece de marzo de mil
novecientos noventa y siete, pese a no ser la última en la vía administrativa,
fue ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; motivo por
el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley
N.º 23506.
2.
Que, si bien es cierto, el demandante, con fecha veinticinco de octubre
de mil novecientos noventa y seis, solicitó su cese como profesor principal a
tiempo completo de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, y que luego de la notificación de la Resolución Rectoral
N.º 07028-CR-96, que lo sanciona con cese temporal por noventa días sin goce de
remuneraciones, solicitó que se suspendiera el trámite de dicho pedido hasta
que la citada Resolución Rectoral quedara firme —de acuerdo al artículo 172º
del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM—, se debe tener presente que en autos no se
ha acreditado que se haya expedido la resolución de cese correspondiente, pues
por el Oficio N.º 1659-CRSG-96, del
seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se comunica al
demandante que la Comisión de Reorganización de esa Casa de Estudios, en su
sesión número ciento doce, había aprobado el Informe Legal de la Oficina
General de Asesoría Legal y que, en consecuencia, su cese se tendría en cuenta
a partir del vencimiento de la sanción administrativa antes señalada; en ningún
momento formaliza el cese solicitado.
3.
Que, por otro lado, la cuestionada Resolución de Decanato N.º
0041-D-FCC-97, del trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, en virtud
del cual se declara improcedente la solicitud del demandante, de fecha
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, solicitud en la que
pedía que se le reincorpore a su centro de trabajo a partir del uno de febrero del
mismo año —vale decir, luego de cumplida la sanción administrativa impuesta—
así como que se emita el informe correspondiente a la Oficina de Personal y se
le asigne la carga lectiva y no lectiva que le corresponde como profesor
principal a tiempo completo a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y siete; la
precitada resolución, además, resolvió no ratificar al demandante a partir del
uno de febrero de mil novecientos noventa y siete; fundamenta su decisión
únicamente en el Acuerdo del CONAFA ratificado el seis de marzo de mil
novecientos noventa y siete y en la manifiesta inconducta del demandante; sin
embargo, para llegar a establecer si el demandante cometió o no inconducta
funcional no se le instauró proceso administrativo alguno en el que pudiera
ejercer su derecho de defensa; motivo por el cual se han violado los derechos a
la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 2º inciso 23) y
139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
4. Que la decisión de no ratificar al
demandante a través de la cuestionada Resolución de Decanato N.º 0041-FD-FCC-97
no se ajusta a las normas para la Evaluación y Ratificación Extraordinaria de
los profesores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, aprobadas por la
Resolución Rectoral N.º 3505-CR-95, del dieciocho de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco, obrante a fojas quinientos ochenta y siete y
siguientes del expediente.
5. Que, por último, cabe puntualizar que
tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes
señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte del demandado,
no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le
confieren
la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
en
parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
quinientos diez, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y
ocho; en cuanto declaró INFUNDADA la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y REVOCÁNDOLA
en el extremo que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable
para el demandante la Resolución de Decanato N.º 0041-D-FCC-97, debiendo la
demandada reponer a don Julio César Trujillo Meza como profesor principal a
tiempo completo de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.