EXP. N.° 656-97-AA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO COSAMALÓN ARMAS Y OTROS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Cosamalón Armas y otros, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y tres, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Cosamalón Armas y otros interponen demanda de Acción de Amparo y la dirigen contra don Oscar Jibaja Azabache en su calidad de Presidente de la Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos Sociedad Anónima y contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de La Libertad, representada por su Directora, doña Rina Osorio de Campos, solicitando se declaren sus derechos a participar de la propiedad de la Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos Sociedad Anónima, ordenando a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de La Libertad que practique las liquidaciones de sus compensaciones por tiempo de servicios con sus intereses y adeudos laborales, para así poder participar en la propiedad de la empresa mediante la capitalización ordenada por el Supremo Gobierno; por haberse violado sus derechos a la propiedad, a la herencia y a la igualdad que la Constitución Política les ampara; manifiestan que habiendo trabajado en la ex Unidad de Producción de Chiclín de propiedad de la Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada N.° 39, en calidad de socios trabajadores, les otorgaron certificaciones de aportaciones; al producirse la separación de hecho y formarse la empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos Sociedad Anónima, se otorgaron acciones a los trabajadores activos y no a los recurrentes, desconociéndose así sus derechos; y al producirse la separación de Activos y Pasivos de la Cooperativa Agraria de Producción Cartavio y Anexos Limitada y la Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos Sociedad Anónima se determinó la Reserva Cooperativa con los saldos de los montos indemnizatorios y otros; que a pesar de estar registrados en planillas, omitieron otorgarles acciones de reserva cooperativa, por tal motivo, han interpuesto denuncia penal por estafa y otro en la Fiscalía Provincial de Ascope; que la Empresa demandada incumplió con entregar las liquidaciones, conforme se refiere el artículo 24° del Decreto Legislativo N.° 802 y que, luego, el Supremo Gobierno dispuso, mediante el artículo 9° del Decreto de Urgencia N.° 112-96, que la autoridad administrativa de trabajo proceda a preparar dichas liquidaciones; que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de La Libertad se negó a recibir sus peticiones individuales y colectivas, por ello interpusieron Acción de Amparo, por lo que existe amenaza de que no se practique la liquidación de la CTS y sus intereses.

La demandada Empresa Agropecuaria Chiclín Sociedad Anónima, representada por su Gerente General don Fernando Calderón La Madrid, contesta la demanda aduciendo que los demandantes pretenden inducir a error al Juzgador, con un reclamo extemporáneo y equivocando la aplicación del Decreto Legislativo N.° 802, Ley de Saneamiento de las Empresas Azucareras, pretenden tardíamente hacer un reclamo de supuestos beneficios sociales, cuando dicho reclamo debió ser hecho en su oportunidad a la Comisión Especial de Activos, Pasivos y Personal, creada por Decreto Supremo N.° 024-92-AG que reglamenta específicamente el cambio de modelo empresarial, al que refiere la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 653 y que en el caso de la Unidad Socio Económica de Chiclín se produjo el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos al independizarse de la Cooperativa Cartavio; luego por Resolución Suprema N.° 046-92-AG del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, designó a los miembros de la Comisión Especial de Determinación de Activos, Pasivos y Personal, la que procedió a revisar durante más de dos años la documentación contable, sueldos, salarios, etc. a efectos de determinar en forma obligatoria al personal activo y jubilados que pasaban a ser de cargo de la nueva empresa, procediendo a practicar los listados de liquidaciones de beneficios sociales y adeudos laborales (CTS.) con su correspondiente publicación y plazos, que es en dicha oportunidad cuando debieron hacer su reclamo, que por Decreto Supremo N.° 056-94-AG, publicado el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó lo actuado por dicha Comisión, iniciándose así sus actividades como Sociedad Anónima, por lo que estando sujetos a la Ley General de Sociedades es imposible incorporar nuevos jubilados por no ser socios de la empresa; que han cumplido con presentar toda la documentación necesaria a la Dirección Regional de Trabajo, sin embargo, no figuran los demandantes, por lo que deben recurrir a la Cooperativa Cartavio.

La Directora Regional de Trabajo y Promoción Social–Región La Libertad, doña Rina Osorio de Campos, manifiesta al contestar la demanda, que los demandantes han planteado la acción antes de que se cumpla el plazo para preparar las liquidaciones, las mismas que se vienen elaborando en base a la documentación proporcionada por la Empresa referida y no se ha negado a recibir las peticiones individuales y colectivas de los demandantes.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos veinticinco, declara improcedente la demanda por declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos sesenta y tres, confirma la apelada por su propio fundamento.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que el petitorio de la demanda no corresponde al ámbito de las acciones de garantía, toda vez que los demandantes buscan se reconozca la propiedad de acciones, de las cuales no son propietarios; que ésta es una pretensión que deberá ventilarse necesariamente en un proceso civil en cuya etapa probatoria deberán acreditar su legitimidad para obrar, su calidad de herederos y/o legatarios, a fin de que se declaren sus derechos y soliciten la obligación de que se practiquen sus liquidaciones de acuerdo a sus salarios o remuneraciones, intereses, cargos desempeñados, tiempo de los mismos, etc.
  3. Que no se han agotado las vías previas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, incurriendo en causal de improcedencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO