EXP. N.º 656-98-AA/TC
LIMA
INTERQUÍMICA S.A.
En Lima,
a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Interquímica S.A. contra la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta, su fecha veintinueve
de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda
en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Interquímica
S.A., representada por don Daniel José Woll Rivas, interpone Acción de Amparo
contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en
los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del
Impuesto a la Renta, y que se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-40044,
notificada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la
que se le exige el pago correspondiente a marzo por el ejercicio gravable 1997.
Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de
empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) Interpuso Recurso de Reclamación,
el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que fue declarado
inadmisible, mediante Resolución de Intendencia N.° 015-4-07041, notificada el
ocho de agosto del mismo año.
La
Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda
y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1)
El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) La
demandante pudo haber agotado la vía administrativa sin necesidad de pagar
previamente el monto adeudado.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con fecha siete de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que:
1) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y 2) La
pretensión de la demandante debe debatirse en una vía que tenga etapa probatoria.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta, con fecha veintinueve de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró infundada la
demanda, y reformándola la declara improcedente; por considerar que: 1) La
empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado
de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses
materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que está acreditado en autos que, con fecha cuatro
de junio de mil novecientos noventa y siete, Interquímica S.A. interpuso
Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-40044,
notificada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Dicho
Recurso de Reclamación fue declarado inadmisible mediante Resolución de
Intendencia N.º 015-4-07041, notificada el ocho de agosto de mil
novecientos noventa y siete; y, con fecha veintiuno de agosto del mismo año, tres
días después de iniciado el presente proceso de amparo, la demandante apeló la
referida Resolución de Intendencia. Por lo tanto, la demandante inicia la
presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:
a) La no cancelación
de una Orden de Pago en el término de tres días determina la aplicación de la
Resolución de Ejecución Coactiva que la acompaña; y, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario
vigente, el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación
al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza,
otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece:
“(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos setenta, su fecha veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.