EXP. N.º 659-98-AA/TC  

LIMA

AURORA FÁBRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS

E INDUSTRIALES S.A.

                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Aurora Fábrica de Productos Químicos e Industriales S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, Aurora Fábrica de Productos Químicos e Industriales S.A., representada por don Wílber Segovia Quin, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a efectos de que se declaren inaplicables para su empresa el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto  el giro efectuado por la demandada por el que se le pretende cobrar el citado impuesto por el ejercicio gravable 1996, mediante la Orden de Pago N.º 011-1-42297 del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete y de la  Resolución de Ejecución Coactiva N.º  011-06-17033, de la misma fecha. Sustenta su petitorio en que su representada arrojó pérdida en el ejercicio económico 1996 y en que la Sunat debió girar resoluciones de determinación, para poder ejercer su derecho de defensa y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas. Refiere que la pretensión de la demandada son actos que constituyen violación de los siguientes derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado: el de no confiscatoriedad, el de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo y el de seguridad jurídica.

 

La Sunat, representada por doña Elizabeth Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada; sustentándola en la constitucionalidad y legalidad de Impuesto Mínimo a la Renta.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que habiendo expuesto la demandante que no puede ser pasible de cobranza mediante la orden de pago obrante en el expediente en razón de no haberse producido rentas en el ejercicio materia del cobro, por ser ésta una situación de naturaleza controversial, no corresponde ser materia de pronunciamiento en esta vía excepcional y de resolución urgentísima, carente de etapa probatoria donde las partes puedan ofrecer y actuar las pruebas que consideren pertinentes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha tres de junio de mil novecientos noventiocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda,  por considerar que en autos no está acreditada la supuesta insolvencia económica ya que si bien presenta Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta del año 1996 y una determinación de la supuesta pérdida tributaria elaborada por su contadora, éstas son insuficientes para acreditar que no cuenta con los ingresos que señala, siendo necesaria merituarse esta situación en un procedimiento que cuente con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a fojas noventa y tres aparece el reporte de la Sunat que acredita que la demandante, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Apelación contra la Orden de Pago N.º 011-1-42297, del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que es materia de la presente acción de garantía, encontrándose pendiente de resolución por parte del Tribunal Fiscal, quedando acreditado de esta manera que la demandante interpuso la presente demanda sin haber agotado la vía respectiva; consecuentemente, ésta ha iniciado la presente Acción de Amparo infringiendo el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)    De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva

b)   Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que, “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y el tercer párrafo del mencionado artículo establece que, “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          EJLG.