CASINOS INTERNACIONALES S.A.
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Casinos
Internacionales S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y seis, su fecha
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Casinos Internacionales S.A., representada por su
Gerente General, don Bruce Heafitz, interpone Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, don Fernando Andrade
Carmona y el Ejecutor Coactivo, don Francisco M. Premrl Lac, solicitando se
deje sin efecto la multa N.° 27573, así como que se suspenda el proceso
coactivo en el Expediente N.° 608-97, por cuanto considera que se han violado
sus derechos al debido proceso y a la propiedad.
Sostiene la demandante que, con fecha catorce de mayo
de mil novecientos noventa y seis, se realizó una fiesta privada en el sótano
del inmueble ubicado en la avenida Larco N.° 495, Miraflores, local donde
funcionaba una discoteca administrada por American Disco S.A. cuya licencia de
funcionamiento fue clausurada por Resolución de Alcaldía N.° 3272-96-RAM del
nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Que la fiesta privada fue
organizada por la demandante, Casinos Internacionales S.A., en su calidad de
propietaria del inmueble, sin embargo, la multa impuesta por la policía
municipal se efectuó por desacato a una orden municipal al haberse realizado la
fiesta en un local clausurado. Señala asimismo la demandante, que mediante
recurso de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, presentó su
descargo ante la demandada, lo que dio origen al Expediente Administrativo N.°
7013-96; que, sin embargo, el doce de julio de mil novecientos noventa y siete
se le exige el pago de la multa coactivamente y que, a pesar de sus reclamos,
dicha cobranza continuó, sin tenerse en cuenta que existía un pro cedimiento
administrativo pendiente de solución; manifestando, además, que el proceso
ejecutivo no cumple las formalidades del Código Tributario.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale
Amprimo Plá, apoderado judicial de la Municipalidad Distrital de Miraflores,
quien la niega y contradice sosteniendo que, de acuerdo al artículo 119° del
Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 816, ninguna
autoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá suspender el
procedimiento de cobranza coactiva con la sola excepción del ejecutor coactivo,
asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha
treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución
declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y fundada la demanda, por considerar que el hecho de haberse
iniciado la cobranza coactiva exonera a la demandante del agotamiento de la vía
previa y que éste, mediante escrito de fojas veinticuatro y veinticinco,
comunicó al ejecutor coactivo de la existencia de un procedimiento
administrativo pendiente de resolver; sin embargo, el ejecutor coactivo no lo
suspendió, transgrediendo el artículo 119°, inciso d) del Código Tributario.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
sesenta y seis, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
siete, expide resolución revocando la apelada y reformándola declara fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no hizo uso de los recursos
impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos.
FUNDAMENTO:
1.
Que la demandante señala respecto a
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que el día
catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis se le impuso la multa N.°
27573 a través de la Notificación N.° 054256, documento que no obra en autos;
asimismo, refiere que mediante recurso de fecha treinta de mayo del mismo año
interpuso recurso impugnativo, copia del cual aparece a fojas dieciocho, sin
embargo, éste no tiene el sello de haber ingresado a la Municipalidad
demandada. Asimismo, a fojas veintidós obra copia de una acta de embargo en
forma de requerimiento, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y
siete, en la que se concede un último plazo a la demandante para el pago de la
multa ascendente a dos mil trescientos nuevos soles. En consecuencia, no está
acreditado que la demandante hubiera agotado la vía administrativa prevista en
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y, por tanto, no
se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 27° de la Ley N.°
23506.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y seis, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
siete, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO