Exp. N.° 662-98-AA/TC

LIMA

CASINOS INTERNACIONALES S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Casinos Internacionales S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha  diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Casinos Internacionales S.A., representada por su Gerente General, don Bruce Heafitz, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, don Fernando Andrade Carmona y el Ejecutor Coactivo, don Francisco M. Premrl Lac, solicitando se deje sin efecto la multa N.° 27573, así como que se suspenda el proceso coactivo en el Expediente N.° 608-97, por cuanto considera que se han violado sus derechos al debido proceso y a la propiedad.

 

Sostiene la demandante que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, se realizó una fiesta privada en el sótano del inmueble ubicado en la avenida Larco N.° 495, Miraflores, local donde funcionaba una discoteca administrada por American Disco S.A. cuya licencia de funcionamiento fue clausurada por Resolución de Alcaldía N.° 3272-96-RAM del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Que la fiesta privada fue organizada por la demandante, Casinos Internacionales S.A., en su calidad de propietaria del inmueble, sin embargo, la multa impuesta por la policía municipal se efectuó por desacato a una orden municipal al haberse realizado la fiesta en un local clausurado. Señala asimismo la demandante, que mediante recurso de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, presentó su descargo ante la demandada, lo que dio origen al Expediente Administrativo N.° 7013-96; que, sin embargo, el doce de julio de mil novecientos noventa y siete se le exige el pago de la multa coactivamente y que, a pesar de sus reclamos, dicha cobranza continuó, sin tenerse en cuenta que existía un pro cedimiento administrativo pendiente de solución; manifestando, además, que el proceso ejecutivo no cumple las formalidades del Código Tributario.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, apoderado judicial de la Municipalidad Distrital de Miraflores, quien la niega y contradice sosteniendo que, de acuerdo al artículo 119° del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 816, ninguna autoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá suspender el procedimiento de cobranza coactiva con la sola excepción del ejecutor coactivo, asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que el hecho de haberse iniciado la cobranza coactiva exonera a la demandante del agotamiento de la vía previa y que éste, mediante escrito de fojas veinticuatro y veinticinco, comunicó al ejecutor coactivo de la existencia de un procedimiento administrativo pendiente de resolver; sin embargo, el ejecutor coactivo no lo suspendió, transgrediendo el artículo 119°, inciso d) del Código Tributario.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, expide resolución revocando la apelada y reformándola declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no hizo uso de los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

FUNDAMENTO:

1.                  Que la demandante señala respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis se le impuso la multa N.° 27573 a través de la Notificación N.° 054256, documento que no obra en autos; asimismo, refiere que mediante recurso de fecha treinta de mayo del mismo año interpuso recurso impugnativo, copia del cual aparece a fojas dieciocho, sin embargo, éste no tiene el sello de haber ingresado a la Municipalidad demandada. Asimismo, a fojas veintidós obra copia de una acta de embargo en forma de requerimiento, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que se concede un último plazo a la demandante para el pago de la multa ascendente a dos mil trescientos nuevos soles. En consecuencia, no está acreditado que la demandante hubiera agotado la vía administrativa prevista en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y, por tanto, no se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF