EXP. N.° 663-97-AA/TC

MADRE DE DIOS

ABEL GILBERTO REYNER MONCADA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abel Gilberto Reyner Moncada contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas ciento veinticuatro, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Abel Gilberto Reyner Moncada, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata solicitando se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.° 191-A-96-MPT-SG y 266-A-96-MPT-SG, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo, estabilidad laboral y a no ser despedido arbitrariamente, consagrados en la Carta Política del Estado. Refiere que estuvo laborando en la citada Municipalidad bajo el régimen laboral del sector público, y que mediante la primera resolución citada se le cesó por causal de excedencia al no haber calificado en el proceso de evaluación llevado a cabo en el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis. Contra esta resolución interpuso el Recurso de Apelación, el mismo que fue desestimado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 266-A-96-MPT-SG de fecha once de junio del citado año. Indica que no se presentó a los exámenes de evaluación convocados, porque consideraba que no existían las garantías de que éstos serían imparciales. Considera que es ilógico haber sido cesado por supuesta causal de excedencia, teniéndose en cuenta que la mencionada Municipalidad contaba con setenta plazas presupuestadas de las cuales solamente cincuenta y seis estaban cubiertas por trabajadores permanentes.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata contesta la demanda manifestando que su representada no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que su actuar se ha ceñido al marco establecido por el Decreto Ley N.° 26093 y la Ley N.° 26553, habiendo sido cesado el demandante por causal de excedencia por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio, por lo que no se ha configurado el alegado despido arbitrario.

 

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Puerto Maldonado-Madre de Dios, a fojas ciento tres, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda por considerar principalmente, que la resolución de alcaldía mediante la cual se cesa al demandante fue emitida con sujeción al programa de evaluación establecido por la Municipalidad demandada, y porque aquél no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio al no haberse presentado a los exámenes de evaluación convocados.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas ciento veinticuatro, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que el proceso de evaluación se ha desarrollado cumpliéndose el cronograma establecido para el efecto, al cual el demandante no concurrió en clara rebeldía a la autoridad municipal.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.  Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, el mismo que los autorizaba a efectuar semestralmente evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia al personal que en las mismas no califique.

3. Que, de conformidad con el artículo 77º de la Carta Política del Estado de 1993, las leyes de presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso de la República y tienen una vigencia anual que coincide con el año calendario; en consecuencia, debe entenderse que la facultad de los gobiernos locales para llevar a cabo el cese de su personal por causal de excedencia, de conformidad con las normas legales acotadas en fundamento precedente, se circunscribía al año mil novecientos noventa y seis.

4. Que la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, de las instrumentales de fojas veintiocho a treinta y cuatro, recaudadas al escrito de contestación de la demanda, se acredita  que el proceso de evaluación de personal, que determinó el cese del demandante, concluyó con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 191-A-96-MPT-SG, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesó a partir de dicha fecha; siendo así, debe concluirse que la demandada no ha respetado el plazo imperativo establecido en el Decreto Ley N.° 26093, en el sentido de que las evaluaciones de personal se llevarían a cabo con periodicidad semestral, y sólo durante el año de mil novecientos noventa y seis.

6. Que, en consecuencia, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, toda vez que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito e influencia de la normativa legal.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas ciento veinticuatro, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete que confirmó la apelada que declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA e inaplicable al demandante las Resoluciones de Alcaldía N.° 191-A-96-MPT-SG y 266-A-96-MPT-SG, debiendo la demandada cumplir con reincorporarlo en el cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM