EXP. N° 666-98-AA/TC

LIMA

HERNÁN RIVEROS NALVARTE

                                                                                                         

 

           

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Alejandro Riveros Nalvarte contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la resolución apelada del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Hernán Alejandro Riveros Nalvarte, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho,  interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por amenaza a sus derechos adquiridos los cuales señala se encontraban regulados en la derogada Ley N.° 22150 Ley del Servicio Diplomático de la República, señala que al cumplir cuarenta y cinco años de edad el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la entidad emplazada lo pasaría a situación de retiro por limite de edad, en aplicación de las normas laborales contenidas en el Decreto Ley N° 26117, el Decreto Legislativo N° 894, la Ley N° 26820 y toda otra norma posterior, con respecto a las cuales solicita que se declaren inaplicables a su caso en concreto por que

 

violan sus derechos a la estabilidad laboral, estabilidad en el cargo y derecho a ascenso, estando en la categoría de Primer Secretario del Servicio Diplomático de la República.

 

El demandado Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda precisando que es totalmente falso que al demandante se le aplique retroactivamente el Decreto Ley N° 26117, puesto que éste ha sido derogado por el Decreto Legislativo N° 894, que es la actual Ley del Servicio Diplomático de la República, y la misma que es de aplicación al funcionario diplomático puesto que la Ley es de aplicación inmediata de acuerdo al criterio adoptado por nuestra legislación; que la invocada teoría de los derechos adquiridos no tiene amparo en la posición adoptada por nuestra normatividad  nacional, salvo en dos situaciones señaladas taxativamente en la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2120° del Código Civil, que no tienen nada que ver con el presente caso, y que, finalmente, no procede la Acción de Amparo contra normas legales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaro fundada la demanda, por considerar principalmente que el régimen laboral del demandante nació bajo el Decreto Ley N° 22150 y su Reglamento del veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho, por lo que rigen para su caso las disposiciones establecidas en dicha ley, por el principio de irretroactividad de las leyes previstas en el segundo párrafo del artículo 103° de la Carta Fundamental vigente, en cuyo contexto la aplicación al demandante de las normas contenidas en el Decreto Ley N° 26117, el Decreto Legislativo N° 894 y la Ley N° 26820 implicarían un acto de amenaza al artículo 103° de la Constitución Política del Estado y, concretamente, de aplicarse el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 894 que establece como límite de edad cuarenta y cinco años, para el Primer Secretario, sería retroactiva, sin considerarse que el límite laboral para tal cargo se encuentra previsto, en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22117 en cuarenta y ocho años de edad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas doscientos cincuenta y uno, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el Decreto Ley N° 26117 fue derogado por el Decreto Legislativo N° 894 del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la Ley N° 26820 fue publicada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que había operado la caducidad establecida en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario,

 

 

FUNDAMENTOS

1.         Que el demandante interpone la presente demanda de Acción de Amparo con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin, que se declare la no aplicación a su caso personal las normas laborales contenidas en el Decreto Ley N.° 26117, Decreto Legislativo N.° 894 y la Ley N.° 26820 y toda norma posterior que violen sus derechos adquiridos que se encuentran contenidos en el Decreto Ley N.° 22150 Ley del Servicio Diplomático de la República por considerar que la aplicación de dicha normatividad amenaza su status laboral, toda vez que el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cumplió cuarenta y cinco años de edad, circunstancia en la cual pasaría a la situación de retiro por limite de edad aplicándosele la normatividad antes señalada.

 

2.         Que, para que procedan las acciones de garantía en el caso de amenaza de un derecho constitucional esta debe configurarse como cierta y de inminente realización de acuerdo a lo establecido en el articulo en el artículo 4 de la Ley N.° 25398 Ley Complementaria a la Ley de Habeas Corpus y Amparo Ley N.° 23506

 

3.         Que de conformidad con el artículo 56° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional  Ley  N.° 26435 se solicito información sobre la situación y condición del demandante y que mediante Oficio RE (DRH) N.° 4-4 /17 de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve el cual señala que don Hernán Riveros Nalavarte fue ascendido a la categoría de Consejero por Resolución Suprema N.° 551-98-RE publicada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y en la actualidad desempeña funciones en la Representación Diplomática del Perú en la República China.

 

4.         Que, del fundamento anterior se deduce que no se ha acreditado que la entidad emplazada hubiera amenazado al demandante con pasarlo a la situación de retiro mas por el contrario el demandante quien a la fecha se encuentra en situación de actividad y laborando con toda normalidad y conforme se aprecia en autos que en el transcurso del proceso ha superado la edad limite según la cual el demandante  no se vio amenazado con ser pasado a situación de retiro. 

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                fDA