LIMA
HERNÁN RIVEROS NALVARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Alejandro Riveros
Nalvarte contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público, de fecha veintidós de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que, revocando la resolución apelada del
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente
la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Don Hernán Alejandro Riveros Nalvarte, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por amenaza a sus derechos adquiridos los cuales señala se encontraban regulados en la derogada Ley N.° 22150 Ley del Servicio Diplomático de la República, señala que al cumplir cuarenta y cinco años de edad el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la entidad emplazada lo pasaría a situación de retiro por limite de edad, en aplicación de las normas laborales contenidas en el Decreto Ley N° 26117, el Decreto Legislativo N° 894, la Ley N° 26820 y toda otra norma posterior, con respecto a las cuales solicita que se declaren inaplicables a su caso en concreto por que
violan sus derechos a la estabilidad laboral, estabilidad en el cargo y derecho a ascenso, estando en la categoría de Primer Secretario del Servicio Diplomático de la República.
El demandado Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda
precisando que es totalmente falso que al demandante se le aplique
retroactivamente el Decreto Ley N° 26117, puesto que éste ha sido derogado por
el Decreto Legislativo N° 894, que es la actual Ley del Servicio Diplomático de
la República, y la misma que es de aplicación al funcionario diplomático puesto
que la Ley es de aplicación inmediata de acuerdo al criterio adoptado por
nuestra legislación; que la invocada teoría de los derechos adquiridos no tiene
amparo en la posición adoptada por nuestra normatividad nacional, salvo en dos situaciones señaladas
taxativamente en la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política
del Perú y en el artículo 2120° del Código Civil, que no tienen nada que ver
con el presente caso, y que, finalmente, no procede la Acción de Amparo contra
normas legales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
declaro fundada la demanda, por considerar principalmente que el régimen
laboral del demandante nació bajo el Decreto Ley N° 22150 y su Reglamento del
veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho, por lo que rigen para
su caso las disposiciones establecidas en dicha ley, por el principio de
irretroactividad de las leyes previstas en el segundo párrafo del artículo 103°
de la Carta Fundamental vigente, en cuyo contexto la aplicación al demandante
de las normas contenidas en el Decreto Ley N° 26117, el Decreto Legislativo N°
894 y la Ley N° 26820 implicarían un acto de amenaza al artículo 103° de la
Constitución Política del Estado y, concretamente, de aplicarse el artículo 18°
del Decreto Legislativo N° 894 que establece como límite de edad cuarenta y
cinco años, para el Primer Secretario, sería retroactiva, sin considerarse que
el límite laboral para tal cargo se encuentra previsto, en el artículo 32° del
Decreto Ley N° 22117 en cuarenta y ocho años de edad.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de junio de mil
novecientos noventa y ocho, a fojas doscientos cincuenta y uno, revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el Decreto Ley N°
26117 fue derogado por el Decreto Legislativo N° 894 del veintiséis de
diciembre de mil novecientos noventa y siete y la Ley N° 26820 fue publicada el
veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que había
operado la caducidad establecida en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo N° 23506. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario,
1. Que
el demandante interpone la presente demanda de Acción de Amparo con fecha doce
de febrero de mil novecientos noventa y ocho contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores a fin, que se declare la no aplicación a su caso personal las normas
laborales contenidas en el Decreto Ley N.° 26117, Decreto Legislativo N.° 894 y
la Ley N.° 26820 y toda norma posterior que violen sus derechos adquiridos que
se encuentran contenidos en el Decreto Ley N.° 22150 Ley del Servicio
Diplomático de la República por considerar que la aplicación de dicha
normatividad amenaza su status laboral, toda vez que el veintiséis de febrero
de mil novecientos noventa y ocho, cumplió cuarenta y cinco años de edad,
circunstancia en la cual pasaría a la situación de retiro por limite de edad
aplicándosele la normatividad antes señalada.
2. Que,
para que procedan las acciones de garantía en el caso de amenaza de un derecho
constitucional esta debe configurarse como cierta y de inminente realización de
acuerdo a lo establecido en el articulo en el artículo 4 de la Ley N.° 25398
Ley Complementaria a la Ley de Habeas Corpus y Amparo Ley N.° 23506
3. Que de
conformidad con el artículo 56° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional Ley N.° 26435 se solicito información sobre la
situación y condición del demandante y que mediante Oficio RE (DRH) N.° 4-4 /17
de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve el cual señala
que don Hernán Riveros Nalavarte fue ascendido a la categoría de Consejero por
Resolución Suprema N.° 551-98-RE publicada el diez de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho y en la actualidad desempeña funciones en la
Representación Diplomática del Perú en la República China.
4. Que,
del fundamento anterior se deduce que no se ha acreditado que la entidad
emplazada hubiera amenazado al demandante con pasarlo a la situación de retiro
mas por el contrario el demandante quien a la fecha se encuentra en situación
de actividad y laborando con toda normalidad y conforme se aprecia en autos que
en el transcurso del proceso ha superado la edad limite según la cual el
demandante no se vio amenazado con ser
pasado a situación de retiro.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha
veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la demanda.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
fDA