EXP. N.° 667-98-AA/TC

LIMA

JORGE CARBAJAL ROAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Carbajal Roas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Jorge Carbajal Roas interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le restituya la pensión que venía gozando hasta el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, recortada en forma unilateral por la demandada. Sostiene el demandante que por Resolución del Instituto Peruano de Seguridad Social N.º 1405-91 de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, la demandada, actuando de manera irregular e ilegal, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, ante una revisión de su expediente le disminuye su pensión, estableciendo que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos ha cobrado la suma de trescientos cuarenta y cuatro nuevos soles con sesenta y seis céntimos (S/. 344.66), la que, según la demandada, excede al tope máximo de la pensión vigente a dicha fecha, que era de trescientos cuatro nuevos soles (S/. 304.00), disminuyéndole su pensión desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, hasta completar la suma de tres mil setecientos setenta  nuevos soles con treinta céntimos (S/. 3,770.30). Asimismo, solicita se le reintegre los devengados producidos como consecuencia de dicho recorte, así como el pago de los intereses legales y los daños y perjuicios que se le viene, ocasionando.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que no existen los supuestos habilitantes para interponer la Acción de Amparo, toda vez que no se ha acreditado derecho constitucional alguno materia de violación. Agrega además que ellos procedieron a descontarle al demandante el veinte por ciento de su pensión, ello en virtud de una deuda  que tiene, producto de que estuvo percibiendo un monto superior a la pensión máxima establecida para el año mil novecientos noventa y dos, establecida en la suma de trescientos cuatro nuevos soles (S/. 304.00).

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que el presente caso se trata de derechos adquiridos por cuanto al demandante se le otorgó una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, la misma que fue materia de regulación por parte de la entidad demandada, importando aquello la disminución del monto fijado, pero de modo unilateral y fuera de los plazos señalados en la ley, acto que sólo puede ser verificado mediante un proceso regular ha tramitarse ante el Órgano Jurisdiccional. Asimismo, declaró improcedente la excepción  propuesta por la demandada.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada, y la declara improcedente señalando que no se le ha privado de ningún derecho constitucional, en cuya circunstancia sí cabría brindarle protección en esta sede constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que la pretensión del demandante es que a través de la presente  Acción de Amparo, se restituya la pensión de jubilación que venía gozando hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, recortada por la demandada en forma unilateral, modificando así los montos que formaban parte de su pensión de jubilación. Asimismo solicita se le reintegre los devengados producidos como consecuencia de dicho recorte, así, como el pago de los intereses legales y los daños y perjuicios que se le viene ocasionando.

 

2.         Que, de la Resolución N.º 1405-91, que obra en autos a fojas uno y dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno, acreditándose veintiocho años de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, otorgándosele pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990

 

3.         Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, puesto que a fojas cinco de autos se acredita que el demandante ha cumplido con dicho requisito, no obstante no estar obligado a hacerlo por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y haberse ejecutado en forma inmediata.

 

4.         Que, de fojas seis y siete de autos se acredita que a setiembre de mil novecientos noventa y siete, el demandante venía percibiendo una pensión de jubilación por la suma de seiscientos trece nuevos soles con cincuenta y tres céntimos (S/. 613.53), la misma que a partir de octubre de mil novecientos noventa y siete es reducida a quinientos cuarenta nuevos soles con noventa y cinco céntimos (S/.540.95), por haberlo así dispuesto la demandada a través de la notificación de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que modificó los montos de la pensión del demandante descontándola en un veinte por ciento mensual hasta completar lo supuestamente adeudado por el incorrecto cálculo.

 

5.         Que debe tenerse en cuenta que la demandada rectifica el cálculo del monto de la pensión después de más de cinco años, sin haber tomado en cuenta que para entonces constituía cosa decidida y había vencido el plazo de prescripción fijado por el artículo 110º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, la cual establecía que la Administración Pública únicamente podía declarar la nulidad de las resoluciones  administrativas dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha que haya quedado consentida.

           

6.         Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses legales, así como el pago por los daños y perjuicios, más aún cuando este proceso constitucional no cuenta con etapa probatoria.

 

7.         Que, por último, en cuanto al extremo en que solicita se le reintegre los devengados producidos, como consecuencia de dicho recorte, debemos señalar que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ella debe ventilarse en la etapa procesal correspondiente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo en el extremo en que solicita se declare  inaplicable el acto administrativo contenido en la notificación de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete expedida por la Oficina de Normalización Previsional, y, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con efectuar el pago continuado de la pensión del demandante; e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el pago de intereses legales e indemnización por daños y perjuicios; debiendo solicitarse el reintegro de los devengados en la etapa procesal correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                        

 

E.G.D.