EXP. N.° 667-98-AA/TC
LIMA
JORGE CARBAJAL ROAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Carbajal
Roas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas setenta y uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Carbajal Roas interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le
restituya la pensión que venía gozando hasta el dieciocho de octubre de mil
novecientos noventa y siete, recortada en forma unilateral por la demandada.
Sostiene el demandante que por Resolución del Instituto Peruano de Seguridad
Social N.º 1405-91 de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y uno,
se le otorgó su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el
Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, la demandada, actuando de manera irregular
e ilegal, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
ante una revisión de su expediente le disminuye su pensión, estableciendo que
en el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos ha cobrado la suma de
trescientos cuarenta y cuatro nuevos soles con sesenta y seis céntimos (S/.
344.66), la que, según la demandada, excede al tope máximo de la pensión
vigente a dicha fecha, que era de trescientos cuatro nuevos soles (S/. 304.00),
disminuyéndole su pensión desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y
siete, hasta completar la suma de tres mil setecientos setenta nuevos soles con treinta céntimos (S/.
3,770.30). Asimismo, solicita se le reintegre los devengados producidos como
consecuencia de dicho recorte, así como el pago de los intereses legales y los
daños y perjuicios que se le viene, ocasionando.
La Oficina de Normalización Previsional propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y sin perjuicio de la
excepción propuesta contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos,
manifestando que no existen los supuestos habilitantes para interponer la
Acción de Amparo, toda vez que no se ha acreditado derecho constitucional
alguno materia de violación. Agrega además que ellos procedieron a descontarle
al demandante el veinte por ciento de su pensión, ello en virtud de una
deuda que tiene, producto de que estuvo
percibiendo un monto superior a la pensión máxima establecida para el año mil novecientos
noventa y dos, establecida en la suma de trescientos cuatro nuevos soles (S/.
304.00).
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha treinta de
enero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por
considerar que el presente caso se trata de derechos adquiridos por cuanto al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto
Ley N.º 19990, la misma que fue materia de regulación por parte de la entidad
demandada, importando aquello la disminución del monto fijado, pero de modo
unilateral y fuera de los plazos señalados en la ley, acto que sólo puede ser
verificado mediante un proceso regular ha tramitarse ante el Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, declaró improcedente la excepción
propuesta por la demandada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con
fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia
apelada, y la declara improcedente señalando que no se le ha privado de ningún
derecho constitucional, en cuya circunstancia sí cabría brindarle protección en
esta sede constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo, se restituya la pensión de
jubilación que venía gozando hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa
y siete, recortada por la demandada en forma unilateral, modificando así los
montos que formaban parte de su pensión de jubilación. Asimismo solicita se le
reintegre los devengados producidos como consecuencia de dicho recorte, así,
como el pago de los intereses legales y los daños y perjuicios que se le viene
ocasionando.
2. Que, de la Resolución N.º 1405-91, que
obra en autos a fojas uno y dos, aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno, acreditándose
veintiocho años de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social,
otorgándosele pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el Decreto
Ley N.º 19990
3. Que, no cabe invocar para el presente
caso la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, puesto que a fojas
cinco de autos se acredita que el demandante ha cumplido con dicho requisito,
no obstante no estar obligado a hacerlo por la naturaleza del derecho invocado,
teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y haberse
ejecutado en forma inmediata.
4. Que, de fojas seis y siete de autos se acredita que a setiembre de mil
novecientos noventa y siete, el demandante venía percibiendo una pensión de
jubilación por la suma de seiscientos trece nuevos soles con cincuenta y tres
céntimos (S/. 613.53), la misma que a partir de octubre de mil novecientos
noventa y siete es reducida a quinientos cuarenta nuevos soles con noventa y
cinco céntimos (S/.540.95), por haberlo así dispuesto la demandada a través de
la notificación de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que modificó los montos de la pensión del demandante descontándola en un
veinte por ciento mensual hasta completar lo supuestamente adeudado por el
incorrecto cálculo.
5. Que
debe tenerse en cuenta que la demandada rectifica el cálculo del monto de
la pensión después de más de cinco años, sin haber tomado en cuenta que para
entonces constituía cosa decidida y había vencido el plazo de prescripción
fijado por el artículo 110º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, la cual
establecía que la Administración Pública únicamente podía declarar la nulidad
de las resoluciones administrativas
dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha que haya quedado
consentida.
6. Que, teniendo en cuenta la naturaleza
de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el
pago de intereses legales, así como el pago por los daños y perjuicios, más aún
cuando este proceso constitucional no cuenta con etapa probatoria.
7. Que, por último, en cuanto al extremo
en que solicita se le reintegre los devengados producidos, como consecuencia de
dicho recorte, debemos señalar que conforme lo ha establecido la uniforme
jurisprudencia de este Tribunal, ella debe ventilarse en la etapa procesal
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo en el
extremo en que solicita se declare
inaplicable el acto administrativo contenido en la notificación de fecha
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete expedida por la
Oficina de Normalización Previsional, y, en consecuencia, ordena que la
demandada cumpla con efectuar el pago continuado de la pensión del demandante;
e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el
pago de intereses legales e indemnización por daños y perjuicios; debiendo
solicitarse el reintegro de los devengados en la etapa procesal
correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.