EXP. Nº 669-97-HC/TC
ICA
VÍCTOR ERNESTO AMADEO
VELIS ALVA.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva contra
la resolución expedida por la Sala
Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha
cinco de mayo de mil novecientos noventa
y siete, que declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
El día
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, don Víctor Ernesto
Amadeo Velis Alva interpone Acción de Hábeas Corpus contra don José Alberto
Navarro Grau, entonces Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, por
supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de
conciencia y de creencia, y a la libertad de tránsito. Refiere que el
denunciado ha ordenado que se le impida el ingreso al local de la Municipalidad
Provincial de Chincha; que el día diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y siete, fecha en que se celebraba una sesión extraordinaria de
Concejo, y cuando se disponía a subir al segundo piso de dicho local, le fue
impedido el acceso por trabajadoras municipales, quienes lo empujaron hasta la
salida del local, no obstante que reclamara que tenía que asistir a la referida
sesión en su calidad de Regidor; que la actitud del denunciado ha sido motivada
por la solicitud de revocatoria de su
mandato de Alcalde, presentada por el actor junto con otros Regidores; actitud
que -sostiene- lesiona su derecho a la libertad de conciencia y de creencia.
El
Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha declara improcedente la demanda,
por considerar -entre otras razones- que no se ha probado la supuesta vulneración
de los derechos constitucionales del denunciante.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma
la apelada por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º,
inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus
cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2.
Que
el demandante alega la vulneración de los derechos constitucionales a la
libertad de tránsito y a la libertad de conciencia y creencia, que se habría
producido por hábersele impedido, por orden del accionado, participar en su
condición de Regidor en las sesiones de Concejo, así como ejercer su función
fiscalizadora.
3.
Que,
del examen de los autos se desprende que la alegada violación carece de
fundamento, toda vez que durante la secuela del proceso no se ha acreditado
fehacientemente que el denunciado haya dispuesto la orden de impedimento que se le atribuye.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la
Corte Superior de Justicia de Ica de fojas cincuenta y siete, su fecha cinco de
mayo de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL