EXP. N.º 669-98-AA/TC  

LIMA

COLDEX S.A.

                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Coldex S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos doce, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Coldex S.A., representada por don Mauricio Pane Junior, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a efectos de que se declaren inaplicables para su empresa el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consecuentemente, se declare inaplicable la Orden de Pago N.º 011-1-42401 del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete. Sustenta su petitorio en que su representada arrojó pérdida en el ejercicio 1996. Refiere que los actos de la demandada violan su derecho de propiedad, y los principios de no confiscatoriedad, legalidad y capacidad contributiva en materia tributaria.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Deduciendo, el primero, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y caducidad. Refieren que lo que pretende la demandante es obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente; que la orden de pago girada a la demandante responde a la propia declaración efectuada por ésta; y que el Impuesto Mínimo a la Renta se ciñe a la Constitución y a la ley, respectivamente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete declara improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y caducidad, e infundada la demanda, por considerar principalmente, que la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva materia de la demanda han sido dictadas por los órganos pertinentes en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le ha concedido; y que lo sostenido por la demandante respecto de que viene sufriendo pérdidas, son aspectos que requieren de una estación probatoria para poder establecerse su veracidad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos doce, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundadas las referidas excepciones e improcedente la demanda, por considerar que en autos no está acreditada la supuesta insolvencia económica invocada por la demandante, y que tal situación correspondería merituarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 011-1-42401 del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley por las siguientes consideraciones:

a)    De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

b)   Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que, “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que, “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos doce, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

      EJLG.