EXP. N.º 669-98-AA/TC
LIMA
COLDEX S.A.
En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Coldex S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos doce, su fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Coldex S.A., representada
por don Mauricio Pane Junior, interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, a efectos de que se declaren inaplicables para su
empresa el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del
Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y,
consecuentemente, se declare inaplicable la Orden de Pago N.º 011-1-42401 del
catorce de julio de mil novecientos noventa y siete. Sustenta su petitorio en que
su representada arrojó pérdida en el ejercicio 1996. Refiere que los actos de
la demandada violan su derecho de propiedad, y los principios de no
confiscatoriedad, legalidad y capacidad contributiva en materia tributaria.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la
representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Deduciendo, el primero, las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, incompetencia y caducidad. Refieren que lo que pretende la
demandante es obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como
contribuyente; que la orden de pago girada a la demandante responde a la propia
declaración efectuada por ésta; y que el Impuesto Mínimo a la Renta se ciñe a
la Constitución y a la ley, respectivamente.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento treinta y siete, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y siete declara improcedentes las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa, de incompetencia y caducidad, e infundada la demanda,
por considerar principalmente, que la orden de pago y la resolución de
ejecución coactiva materia de la demanda han sido dictadas por los órganos
pertinentes en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le ha
concedido; y que lo sostenido por la demandante respecto de que viene sufriendo
pérdidas, son aspectos que requieren de una estación probatoria para poder
establecerse su veracidad.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos doce, con fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundadas las referidas
excepciones e improcedente la demanda, por considerar que en autos no está
acreditada la supuesta insolvencia económica invocada por la demandante, y que
tal situación correspondería merituarse en un procedimiento que cuente con
etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso
Administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 011-1-42401 del catorce de
julio de mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto, la demandante inicia
la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
2.
Que
la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley por las siguientes
consideraciones:
a) De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
b) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que, “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que, “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos doce, su fecha dos de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EJLG.