EXP. N.°
671-98-AA/TC
LIMA
EDGARDO ANCO DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Edgardo Anco Dávila contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Edgardo Anco Dávila interpone Acción
de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad
Social, ingeniero don Alejandro Arrieta Elguera, y contra el Gerente
Departamental de Cerro de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social,
general (r), Clemente Acevedo Guerrero, a fin de que se deje sin efecto la
Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, de fecha nueve de
julio de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución N.°
188-GDPA-IPSS-96, que lo cesa en su trabajo por causal de racionalización.
Alega el demandante que el Gobierno
Central, mediante el Decreto Ley N.º 25636, autorizó al Instituto Peruano de
Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal
administrativo en un plazo máximo de ciento veinte días, el que, a su juicio,
debería culminar el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Refiere que presentó su solicitud para
acogerse a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, de fecha
nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de ser
excluido del proceso de selección y calificación en atención a su discapacidad
física. Recuerda que no obstante ello, tres años después, fuera del plazo legal
establecido, al amparo del Decreto Ley N.º 25636, se le ha cesado sin
respetarse su derecho al debido proceso administrativo, regulado en el Decreto
Legislativo N.° 276.
Asimismo, precisa que no fue notificado
en forma personal y por escrito del sometimiento al proceso de evaluación,
conforme lo ordenaba la Resolución de Dirección Ejecutiva N.° 1761-DE-IPSS-92,
que aprobó la Directiva N.° 039-DE-IPSS-92.
Admitida la demanda, ésta es contestada
por el representante legal del Instituto Peruano de Seguridad Social, quien
solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Se pretende dejar sin
efecto legal la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96,
mediante el cual se declara improcedente la solicitud del demandante de quedar
exonerado del examen de selección y calificación, y se dispuso su cese por
causal de racionalización; b) No se exoneró del referido proceso de evaluación
al demandante, pues a dicha fecha éste podía desarrollar normalmente sus
labores de personal administrativo; c) Se le cesó al demandante, pues no se
presentó a la evaluación prevista, siendo de aplicación lo dispuesto por el
artículo 4° del Decreto Ley N.º 25636; d) El demandante tenía conocimiento de
la realización del proceso de evaluación, lo que se acredita con la solicitud
que éste presentara para ser exonerado; e) El proceso de racionalización del
personal se realizó dentro del plazo previsto por el Decreto Ley N.º 25636; y,
f) La Acción de Amparo no es la vía idónea para solicitar el pago de
remuneraciones devengadas.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público, con fecha veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la
demanda, por considerar, principalmente, que las resoluciones impugnadas han
sido dictadas por las autoridades pertinentes en el ejercicio de las facultadas
legales otorgadas y porque la pretensión de la demanda requiere de un debate
probatorio.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho expide resolución
confirmando la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta,
por considerar, principalmente, que el demandante engañó al Instituto Peruano
de Seguridad Social al pretender acogerse a la exoneración por minusvalía
cuando no tenía la condición de tal. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los
actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta
es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Departamental N.°
143-GDPA-IPSS-96, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis así
como la Resolución N.° 188-GDPA-IPSS-96 y, en consecuencia, se ordene la
reposición del demandante en su cargo, con el abono de todas las remuneraciones
dejadas de percibir.
2.
Que, según
se está a los documentos obrantes en autos, especialmente de fojas cinco a
doce, el demandante cumplió con transitar la vía administrativa previa a la que
se refiere el artículo 27° de la Ley N.º 23506, e interpuso su demanda dentro
del plazo previsto por el artículo 37° de la misma Ley N.º 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo por lo que este Tribunal se encuentra facultado para ingresar a
evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña.
3.
Que, siendo
ello así, a juicio del Tribunal Constitucional, la dilucidación de si la
entidad demandada vulneró o no los derechos constitucionales alegados por el
demandante pasa por la previa evaluación de si la solicitud presentada por el
demandante para acogerse a la exoneración del proceso de selección y
calificación por minusvalía, aprobada mediante Resolución de Presidencia
Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, al resolverse mediante Resolución de Gerencia
Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, con fecha nueve de julio de mil novecientos
noventa y seis, declarando su improcedencia y, al mismo tiempo, cesar al
demandante por causal de racionalización era legalmente permisible, ya que, a tenor del artículo 4° del Decreto
Ley N.º 25636, los exámenes de calificación y selección deberían realizarse en
un plazo que no excediera los ciento veinte días calendarios posteriores a la
vigencia de la referida norma con fuerza de ley.
4.
Que, en ese
sentido, es de observarse que cuando el demandante solicitó ser excluido del
proceso de calificación y selección en atención a una alegada discapacidad
física, que se derivaría de la intervención quirúrgica que se le practicó con
fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, sobre nefrectomía,
según es de verse del documento obrante a fojas cuarenta y cuatro del Cuaderno
del Tribunal Constitucional, si bien no obtuvo una resolución administrativa
que acogió o denegó su petición de manera expresa, el hecho de que con
anterioridad, mediante la Resolución Divisional N.° 061-DDP-GDP-IPSS-92, de
fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, la entidad demandada
le concedió una Licencia por Neoplasia con goce de haber por tres meses, hacía
presumir, por la naturaleza de la intervención quirúrgica de la que fue objeto,
que se encontraba dentro de los alcances de la Resolución de Presidencia
Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, que exoneraba a los trabajadores discapacitados
del mencionado proceso de calificación y selección.
5.
Que, sin
embargo, tal presunción fue objeto de evaluación con posterioridad por parte de
la Comisión de Minusvalía, obrante a fojas noventa, por virtud del cual se
dictaminó la improcedencia de la solicitud del demandante, por no estar incurso
dentro de los alcances de la Resolución Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, hecho
este que, dado que no existe etapa probatoria en el proceso de amparo, a tenor
de lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.º 25398, no puede ser juzgado
por el Tribunal Constitucional.
6.
Que, no
obstante ello, del hecho de que la entidad demandada pudiera haber advertido en
la conducta del demandante inexactitud o intención de engañar a la
Administración alegándose una condición (de minusvalía o discapacidad) que no
se tenía, no autorizaba al Instituto Peruano de Seguridad Social a disponer el
cese del demandante por la causal de racionalización, pues como ha sido sostenido
por el Tribunal Constitucional:
a)
El plazo
para efectuarse el proceso de calificación y selección que el Decreto Ley N.º
25636 autorizó realizar al Instituto Peruano de Seguridad Social no podía,
exceder por expresa disposición del segundo párrafo de su artículo 4°, los
ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido precepto
con fuerza de ley (Cfr. STC recaída en el Exp.N.º 020-96-AA/TC; STC en el Exp.
N.º 376-96-AA/TC, etc.), que a la fecha en que se expide la Resolución de Gerencia
Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, el nueve de julio de mil novecientos
noventa y seis ya había cesado en su vigencia.
b)
Cuando una
ley establece el plazo en que los órganos de la Administración podrán dictar o
efectuar actos administrativos, el respeto al principio de legalidad al que se
encuentra sometido su actuación impone que dichos actos se tengan que dictar
necesariamente dentro del plazo previsto por aquélla, y todo exceso o
extemporaneidad tenga que juzgarse necesariamente como arbitraria.
c)
El que,
eventualmente, en un hecho que este Tribunal no puede juzgar por las razones
esgrimidas en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, el demandante
hubiese sorprendido al Instituto Peruano de Seguridad Social aduciendo una
condición que no la tenía, no autorizaba a la entidad demandada disponer su
cese por causal de racionalización, pues como también se ha tenido oportunidad
de precisar en la STC recaída en el Exp. 138-96-AA/TC, las normas que regulaban
el proceso de racionalización eran excepcionales y tenían un fin específico; no
quedándole más camino a la entidad demandada, de haber sido el caso, que el de
abrir proceso administrativo por falta grave.
7.
Que,
habiéndose advertido que el artículo 2º de la Resolución de Gerencia
Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96 dispuso el cese del demandante fuera del
plazo previsto en el artículo 4° del Decreto Ley N.º 25636, se ha acreditado
violación de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y
al propio derecho de trabajo del demandante.
8.
Que, no
obstante ello, y conforme ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional, no
cabe amparar el extremo de la pretensión que solicita el abono de las
remuneraciones dejadas de percibir, ya que éstas constituyen la
contraprestación al trabajo efectivo efectuado, tal como tiene establecido la
uniforme jurisprudencia de este Tribunal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha veintiséis de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente
la demanda; revocándola declara FUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta; y, en consecuencia, inaplicable al demandante, la Resolución de
Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96 y la Resolución de Gerencia
Departamental N.° 188-GDPA-IPSS-96. Ordena la reposición del demandante en el
Seguro Social de Salud (EsSalud) en el mismo cargo que venía desempeñando a la
fecha de su cese o a otro de igual jerarquía; sin abono de las remuneraciones
dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
E.C.M..