EXP. N.°  671-98-AA/TC

LIMA

EDGARDO ANCO DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edgardo Anco Dávila contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Edgardo Anco Dávila interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, ingeniero don Alejandro Arrieta Elguera, y contra el Gerente Departamental de Cerro de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social, general (r), Clemente Acevedo Guerrero, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución N.° 188-GDPA-IPSS-96, que lo cesa en su trabajo por causal de racionalización.

 

Alega el demandante que el Gobierno Central, mediante el Decreto Ley N.º 25636, autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo en un plazo máximo de ciento veinte días, el que, a su juicio, debería culminar el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

 

Refiere que presentó su solicitud para acogerse a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de ser excluido del proceso de selección y calificación en atención a su discapacidad física. Recuerda que no obstante ello, tres años después, fuera del plazo legal establecido, al amparo del Decreto Ley N.º 25636, se le ha cesado sin respetarse su derecho al debido proceso administrativo, regulado en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

Asimismo, precisa que no fue notificado en forma personal y por escrito del sometimiento al proceso de evaluación, conforme lo ordenaba la Resolución de Dirección Ejecutiva N.° 1761-DE-IPSS-92, que aprobó la Directiva N.° 039-DE-IPSS-92.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Instituto Peruano de Seguridad Social, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Se pretende dejar sin efecto legal la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, mediante el cual se declara improcedente la solicitud del demandante de quedar exonerado del examen de selección y calificación, y se dispuso su cese por causal de racionalización; b) No se exoneró del referido proceso de evaluación al demandante, pues a dicha fecha éste podía desarrollar normalmente sus labores de personal administrativo; c) Se le cesó al demandante, pues no se presentó a la evaluación prevista, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Ley N.º 25636; d) El demandante tenía conocimiento de la realización del proceso de evaluación, lo que se acredita con la solicitud que éste presentara para ser exonerado; e) El proceso de racionalización del personal se realizó dentro del plazo previsto por el Decreto Ley N.º 25636; y, f) La Acción de Amparo no es la vía idónea para solicitar el pago de remuneraciones devengadas.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que las resoluciones impugnadas han sido dictadas por las autoridades pertinentes en el ejercicio de las facultadas legales otorgadas y porque la pretensión de la demanda requiere de un debate probatorio.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho expide resolución confirmando la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar, principalmente, que el demandante engañó al Instituto Peruano de Seguridad Social al pretender acogerse a la exoneración por minusvalía cuando no tenía la condición de tal. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis así como la Resolución N.° 188-GDPA-IPSS-96 y, en consecuencia, se ordene la reposición del demandante en su cargo, con el abono de todas las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.                  Que, según se está a los documentos obrantes en autos, especialmente de fojas cinco a doce, el demandante cumplió con transitar la vía administrativa previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N.º 23506, e interpuso su demanda dentro del plazo previsto por el artículo 37° de la misma Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo por lo que este Tribunal se encuentra facultado para ingresar a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña.

 

3.                  Que, siendo ello así, a juicio del Tribunal Constitucional, la dilucidación de si la entidad demandada vulneró o no los derechos constitucionales alegados por el demandante pasa por la previa evaluación de si la solicitud presentada por el demandante para acogerse a la exoneración del proceso de selección y calificación por minusvalía, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, al resolverse mediante Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando su improcedencia y, al mismo tiempo, cesar al demandante por causal de racionalización era legalmente permisible,  ya que, a tenor del artículo 4° del Decreto Ley N.º 25636, los exámenes de calificación y selección deberían realizarse en un plazo que no excediera los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia de la referida norma con fuerza de ley.

 

4.                  Que, en ese sentido, es de observarse que cuando el demandante solicitó ser excluido del proceso de calificación y selección en atención a una alegada discapacidad física, que se derivaría de la intervención quirúrgica que se le practicó con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, sobre nefrectomía, según es de verse del documento obrante a fojas cuarenta y cuatro del Cuaderno del Tribunal Constitucional, si bien no obtuvo una resolución administrativa que acogió o denegó su petición de manera expresa, el hecho de que con anterioridad, mediante la Resolución Divisional N.° 061-DDP-GDP-IPSS-92, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, la entidad demandada le concedió una Licencia por Neoplasia con goce de haber por tres meses, hacía presumir, por la naturaleza de la intervención quirúrgica de la que fue objeto, que se encontraba dentro de los alcances de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, que exoneraba a los trabajadores discapacitados del mencionado proceso de calificación y selección.

 

5.                  Que, sin embargo, tal presunción fue objeto de evaluación con posterioridad por parte de la Comisión de Minusvalía, obrante a fojas noventa, por virtud del cual se dictaminó la improcedencia de la solicitud del demandante, por no estar incurso dentro de los alcances de la Resolución Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, hecho este que, dado que no existe etapa probatoria en el proceso de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.º 25398, no puede ser juzgado por el Tribunal  Constitucional.

 

6.                  Que, no obstante ello, del hecho de que la entidad demandada pudiera haber advertido en la conducta del demandante inexactitud o intención de engañar a la Administración alegándose una condición (de minusvalía o discapacidad) que no se tenía, no autorizaba al Instituto Peruano de Seguridad Social a disponer el cese del demandante por la causal de racionalización, pues como ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional:

a)    El plazo para efectuarse el proceso de calificación y selección que el Decreto Ley N.º 25636 autorizó realizar al Instituto Peruano de Seguridad Social no podía, exceder por expresa disposición del segundo párrafo de su artículo 4°, los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido precepto con fuerza de ley (Cfr. STC recaída en el Exp.N.º 020-96-AA/TC; STC en el Exp. N.º 376-96-AA/TC, etc.), que a la fecha en que se expide la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis ya había cesado en su vigencia.

b)   Cuando una ley establece el plazo en que los órganos de la Administración podrán dictar o efectuar actos administrativos, el respeto al principio de legalidad al que se encuentra sometido su actuación impone que dichos actos se tengan que dictar necesariamente dentro del plazo previsto por aquélla, y todo exceso o extemporaneidad tenga que juzgarse necesariamente como arbitraria.

c)    El que, eventualmente, en un hecho que este Tribunal no puede juzgar por las razones esgrimidas en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, el demandante hubiese sorprendido al Instituto Peruano de Seguridad Social aduciendo una condición que no la tenía, no autorizaba a la entidad demandada disponer su cese por causal de racionalización, pues como también se ha tenido oportunidad de precisar en la STC recaída en el Exp. 138-96-AA/TC, las normas que regulaban el proceso de racionalización eran excepcionales y tenían un fin específico; no quedándole más camino a la entidad demandada, de haber sido el caso, que el de abrir proceso administrativo por falta grave.

7.                  Que, habiéndose advertido que el artículo 2º de la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96 dispuso el cese del demandante fuera del plazo previsto en el artículo 4° del Decreto Ley N.º 25636, se ha acreditado violación de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y al propio derecho de trabajo del demandante.

 

8.                  Que, no obstante ello, y conforme ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional, no cabe amparar el extremo de la pretensión que solicita el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que éstas constituyen la contraprestación al trabajo efectivo efectuado, tal como tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; revocándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y, en consecuencia, inaplicable al demandante, la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96 y la Resolución de Gerencia Departamental N.° 188-GDPA-IPSS-96. Ordena la reposición del demandante en el Seguro Social de Salud (EsSalud) en el mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o a otro de igual jerarquía; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            E.C.M..