EXP. N.º 672-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En  Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Minera Atacocha S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía Minera Atacocha S.A., representada por don Manuel Galup Fernández Concha, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-42287 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-17025, notificadas el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, por las que se le exige el pago de la cuota de regularización correspondiente al ejercicio gravable 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) En virtud de lo establecido en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa porque, para presentar Recurso de Reclamación, debe pagar el monto acotado.

 

 La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) La demandante no ha presentado medio probatorio alguno que sustente su situación de pérdida en el período que invoca; y 3) La demandante no ha cumplido con agotar la vía previa administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca; 2) La Sunat, en ejercicio de las funciones que le confiere la ley, ha emitido la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva, cuestionadas en autos y, por lo tanto, no ha violado derecho constitucional alguno de la demandante; y 3) La Acción de Amparo  no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente. Ello, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo  no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la demanda es que se declare no aplicable a la empresa demandante, Compañía Minera Atacocha S.A., lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-42287 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-17025, notificadas el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige el pago de la cuota de regularización correspondiente al  ejercicio gravable 1996.

 

2.                  Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable; y, en el presente caso, está acreditado en autos, a fojas noventa y ocho, que la Orden de Pago N.°  011-1-42287 fue cancelada por la empresa demandante el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, antes de iniciar el presente proceso de amparo.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

                        G.L.B.