EXP. N.º 672-98-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A.
En Lima, a los ocho días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Compañía Minera Atacocha S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha
quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Compañía
Minera Atacocha S.A., representada por don Manuel Galup Fernández Concha,
interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su
empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo
N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago
N.° 011-1-42287 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-17025, notificadas
el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, por las que se le
exige el pago de la cuota de regularización correspondiente al ejercicio
gravable 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de
libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y de
no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) En
virtud de lo establecido en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa porque, para presentar
Recurso de Reclamación, debe pagar el monto acotado.
La Sunat, representada por doña Elizabeth
Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente
o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un
impuesto confiscatorio; y 2) La demandante no ha presentado medio probatorio
alguno que sustente su situación de pérdida en el período que invoca; y 3) La
demandante no ha cumplido con agotar la vía previa administrativa.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha dos de octubre de mil novecientos
noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La
empresa demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca; 2) La
Sunat, en ejercicio de las funciones que le confiere la ley, ha emitido la
Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva, cuestionadas en autos y,
por lo tanto, no ha violado derecho constitucional alguno de la demandante; y
3) La Acción de Amparo no es la vía
adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
catorce, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara
improcedente. Ello, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha
acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y
2) La Acción de Amparo no es la vía
adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto
de la demanda es que se declare no aplicable a la empresa demandante, Compañía
Minera Atacocha S.A., lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto
la Orden de Pago N.° 011-1-42287 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
011-06-17025, notificadas el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
siete; por las que se le exige el pago de la cuota de regularización
correspondiente al ejercicio gravable
1996.
2.
Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía en caso de
haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,
o si la violación se ha convertido en irreparable; y, en el presente caso, está
acreditado en autos, a fojas noventa y ocho, que la Orden
de Pago N.° 011-1-42287 fue cancelada
por la empresa demandante el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa
y siete, antes de iniciar el presente proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
catorce, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.