EXP. N° 675-97-AA/TC

LIMA

LOURDES CARMEN CATALINA

CARPIO SALAS.

                                                                     

                          SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lourdes Carmen Catalina Carpio Salas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

ANTECEDENTES

Doña Lourdes Carmen Catalina Carpio Salas interpone demanda sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a no ser discriminada, a la libertad de conciencia y a la libertad de trabajo, por parte de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

Especifica que la Comisión emplazada, sin causal ni motivo alguno, dictó la Resolución Rectoral N° 5114-CR-95 del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que declara su no ratificación en el cargo de Profesor Asociado a Dedicación Exclusiva, resolución frente a la cual interpuso Recurso de Apelación que fue desestimado mediante la Resolución Rectoral N° 258-CR-96 del cinco de enero de mil novecientos noventa y seis. Puntualiza, por otra parte, que en la Universidad de San Marcos y, especificamente, en su Facultad de Psicología, nunca se ha realizado evaluación académica y profesional, por lo que la emplazada ha actuado en forma oculta para justificar sus actos injustos y arbitrarios, tampoco se ha dado cumplimiento al artículo 46° de la Ley Universitaria N° 23733 ya que no le citó u otorgó a la demandante audiencia alguna, que en el fondo, la conducta de los emplazados responde a las ideas y pensamiento de la demandante, y que se le ha separado de la citada Universidad sin ninguna causal prevista en la Ley Universitaria ni en el Decreto Legislativo N° 276 ni en el Estatuto de la Universidad. Por consiguiente, la demandante solicita dejar sin efecto la Resolución Rectoral N° 0258-CR-96 que declara infundada la apelación contra la Resolución Rectoral N° 5114-CR-95, que se proceda al cese de persecusión por sus ideas y opiniones, al cese de la discriminación de la que es objeto y al cese de todo acto o restricción sobre su libertad de trabajo.

 

Contestada la demanda por el Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, don Manuel Paredes Manrique, ésta es negada y contradicha, en atención a que la vía judicial utilizada es equivocada ya que, conforme al artículo 5° de la Ley N° 26457 de Reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, las decisiones que adopta la Comisión de Reorganización tienen carácter de inapelables y la acción judicial que se interponga contra sus resoluciones tendrán el carácter de contencioso-administrativas, no procediendo la presente demanda de amparo. Por otra parte, tampoco se han agotado las vías previas, ya que la demandante ha presentado a la Universidad, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, un Recurso de Apelación contra la Resolución Rectoral N° 2933-CR-96, la que, a su vez, ha sido emitida en base a Resolución Rectoral N° 5114-CR-95. La demandante, además, afirma en su apelación que se presentó al proceso de evaluación y que la causal para su no ratificación fue la de no haber registrado carga académica; pero en su demanda sostiene que nunca se le ha evaluado y que no hay causal para su no ratificación, queriendo sorprender con versiones diferentes. La Universidad, por último, actuó en base a la Ley N° 26457 y al artículo 13° de las normas para evaluación y ratificación estraordinaria de docentes.

 

De fojas treinta y tres, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público expide resolución declarando infundada la demanda, principalmente por considerar: Que no se advierte evidencia respecto de las afirmaciones efectuadas por la demandante, esto es, que su no ratificación en el cargo de profesora haya sido por razón de sus ideas y opiniones, por el contrario, del recurso que presenta a la emplazada,  y que obra en autos, se aprecia que la demandante afirma haberse sometido al proceso de evaluación y ratificación en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; Que si la demandante no ha sido como ratificada en su cargo, ha sido consecuencia de una evaluación previa, facultad atribuida por la Ley N° 26547 a la Comisión Reorganizadora.

 

De fojas setenta y tres, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada por considerar principalmente: Que la Resolución Rectoral N° 5114-CR-95 ha sido expedida conforme a las normas de evaluación y ratificación extraordinaria de los profesores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos por lo que la demandante fue considerada dentro del mencionado régimen, no apreciándose vulneración alguna de derechos constitucionales; Que los fundamentos de su acción implican observación de fondo del sistema empleado para su no ratificación y, en todo caso, no son tratamientos de una acción de garantía, que sólo opera cuando la agresión es directa  y, además, evidente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a cuestionar la Resolución Rectoral N° 5114-CR-95 del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la que se dispone la no ratificación de la demandante en el cargo de profesora asociada a dedicación exclusiva en la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, así como la Resolución N° 0258-CR-96, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, por la que se declara infundada la apelación interpuesta por la demandante, tras considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a no ser discriminado, a la libertad de conciencia y a la libertad de trabajo por parte de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

2.      Que, por consiguiente, y a afectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, que en el presente caso han sido satisfechas por haberse cumplido con el requisito de agotamiento de las vías previas previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506 y estando a que la demanda ha sido interpuesta dentro del término expresamente previsto por el artículo 37° de la norma acotada, procede determinar la legitimidad o no de la demanda interpuesta.

3.      Que, a este respecto, y si bien es cierto que la afectada se presentó al proceso de  evaluación de profesores llevado a cabo en la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, conforme se aprecia de la apelación que contra la Resolución Rectoral N° 5114-CR-95 presenta la misma recurrente con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas diecisiete a dieciocho de los autos), no deja de ser menos cierto que el citado proceso, no por haberse sujetado a las directrices de la Ley N° 26457 (Ley de Reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos) y al artículo 13° de las normas de evaluación y ratificación extraordinaria de docentes, quiere decir que haya sido correctamente utilizado para el caso de la demandante, o que, en otros términos, haya respetado el contenido esencial de un debido proceso.

4.      Que, en efecto, si la citada Resolución Rectoral N°  5114-CR-95 procedió a declarar como no ratificada en su cargo a la demandante, lo menos que ha debido hacer es motivar las razones de tal decisión, pues si la Resolución de Decanato N° 267-FPsic-95, la había, por el contrario, ratificado (aunque variando sus horas), no termina de entenderse el cambio repentino de opinión. Dicha situación, en el entender de este Tribunal, ya supone una transgresión al debido proceso formal y en particular al principio de motivación resolutoria, pues lo que se resuelve administrativa o judicialmente siempre debe responder a una causalidad específica, la que, sin embargo, y para el presente caso, no ha existido, por lo menos hasta el momento de emitirse las resoluciones rectorales objeto de cuestionamiento.

5.      Que, si bien posteriormente o a nivel del presente proceso constitucional el representante de la demandada Comisión de Reorganización ha hecho saber que la razón por la que se dispuso la no ratificación de la demandante ha sido el incumplimiento de la carga lectiva solicitada por la universidad, dicha explicación tampoco se armoniza, por otra parte, con la idea de un debido proceso sustantivo o de razonabilidad en la decisión adoptada, pues si la recurrente hizo saber por conducto de su apelación que la razón por la que no registraba carga lectiva, especificamente durante los Semestres Académicos 92  (I y II), 93 (I y II) y 94 (I) respondía al hecho de haber sido injustamente privada de su libertad, ha debido aplicarse el artículo 149° del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que contempla la retención de los derechos del profesor para casos como los de la demandante y no merituar su situación como incumplimiento funcional, máxime si la misma ya se había reincorporado a dicha Universidad desde el segundo semestre de mil novecientos noventa y cuatro.

6.      Que, por consiguiente, y en la medida en que no se ha observado el debido proceso, formal y sustantivo para el caso de la demandante, y que a  consecuencia de ello se ha transgredido su derecho al trabajo como Profesora en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, aunque no así los otros derechos que invoca y respecto de los actuales no existe acreditación alguna, la presente demanda deberá estimarse específicamente en aquellos aspectos relativos a su condición docente, la que deberá reconocerse en la forma en que lo dispuso en su momento la Resolución de Decanato N° 267-FPsic-95, esto es, como Profesora Asociada a Tiempo Parcial (20 horas).

7.      Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso, tal como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia este Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda interpuesta. Reformando la recurrida, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por doña Lourdes Carmen Catalina Carpio Salas y, en consecuencia, inaplicable a su caso particular la Resolución Rectoral N° 5114-CR-95 del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y la Resolución Rectoral N° 258-CR-96 del cinco de enero de mil novecientos noventa y seis. Ordena a la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, reponer a la demandante en el cargo de Profesora Asociada a Tiempo Parcial (20 horas) en la Facultad de Psicología de dicha casa de estudios superiores, conforme a la Resolución de Decanato N° 267-FPsic-95, sin reconocimiento de haberes durante el tiempo no laborado. Dispone asímismo la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.