EXP. N.º 677-96-AA/TC

LIMA

PESQUERA JAVIER S.A. Y OTRAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Pesquera Javier S.A. contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat y otros.

 

ANTECEDENTES:

Pesquera Javier S.A., representada por don Rodolfo Pacheco Arenas, Pesquera Gaema S.A. y RPM Almacenes Generales S.A., ambas representadas por don Rodolfo Pacheco Monteverde, interponen Acción de Amparo contra la Sunat y los procuradores públicos encargados de los asuntos judiciales del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y el Ministerio de Economía y Finanzas para que cese la amenaza que consiste en el cobro de sumas desmesuradas e injustificadas por regularización del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio Empresarial, correspondientes al ejercicio 1992, en aplicación de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 627, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa; se declaren inaplicables a sus empresas las disposiciones del referido Decreto Legislativo; y les devuelvan las sumas pagadas en exceso; ello, por violar sus derechos constitucionales consagrados en los incisos  2° y 14° de la Constitución Política del Perú de 1979.

 

Las demandantes  señalan que: 1) En virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 627, la renta gravable, el patrimonio gravable y el activo gravable se calculan a partir de las cifras registradas por la inflación; 2) Al aplicar el sistema establecido en la referida norma, los montos imponibles se inflan produciendo un efecto confiscatorio al momento de determinar el tributo, por no constituir un aumento real de riqueza; y 3) Se ha negado a pagar la cuota de regularización del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio Empresarial, por considerarlos confiscatorios, en la medida en que se sustentan en cifras reajustadas por la inflación, que no muestran una real utilidad generada por la empresa durante la realización de sus actividades.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos  judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Ángel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que: 1) Las cuestionadas normas no transgreden el ordenamiento jurídico vigente ni obligan a tributar sobre valores irreales sino que constituyen una manera de medir la rentabilidad de las empresas; 2) Las demandantes pretenden eludir el pago de los referidos impuestos a través de una Acción de Amparo; y 3) Las demandantes no han cumplido con agotar la vía previa. Deduce la excepción de caducidad de la acción.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones, doña Magda Esquivel Barreto, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que el medio para cuestionar la legalidad de una ley es la Acción Popular y no la Acción de Amparo.

 

La Sunat, representada por don Ruben Darío Soldevilla Gala, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) Con el ajuste integral, el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio Empresarial se calculan sobre la base que corresponde a la realidad y no sobre rentas o patrimonios nominales productos de la inflación; y 2) El ajuste integral por inflación ha sido adoptado por la mayor parte de países latinoamericanos.

 

El Decimonoveno Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas ciento seis, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda, por considerar que para solicitar la inaplicación de una norma violatoria de derechos constitucionales debió plantearse una Acción de Inconstitucionalidad y no una Acción de Amparo.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, resuelve no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción había caducado.  Contra esta resolución las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la presente acción de garantía es que cese para las demandantes Pesquera Javier S.A., Pesquera Gaema S.A. y RPM Almacenes Generales S.A. la amenaza que consiste en el cobro por regularización del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio Empresarial, correspondientes al ejercicio 1992, en aplicación de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 627, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa; que se declaren no aplicables a sus empresas las disposiciones del referido Decreto Legislativo; y que se le devuelva las sumas pagadas en exceso.

 

2.         Que el artículo 2° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; y, en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de requerimiento alguno, por parte de los demandados que, supuestamente, amenacen con violar los derechos constitucionales invocados por las empresas demandantes.

 

3.         Que el numeral 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 señala que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional,  o si la violación se ha convertido en irreparable; y, en el caso de autos, el Decreto Legislativo N.° 627, que adoptó normas de ajuste integral por inflación de los estados financieros partir del ejercicio gravable de 1992,  fue derogado por el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 797, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y,  por lo tanto, resulta jurídicamente imposible su no aplicación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que resolviendo no haber nulidad en la Sentencia de Vista declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA respecto de la solicitud de cese de la amenaza por  el cobro de los impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial correspondientes al ejercicio mil novecientos noventa y dos;  que  carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia, respecto de la no aplicación a las demandantes de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 627. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                              G.L.B.