EXP. N.° 677-98-AA/TC

AREQUIPA

JUANA NOHEMI PACHECO ACUÑA DE GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Nohemi Pacheco Acuña de García contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas ciento veinticinco, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infunda la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Juana Nohemi Pacheco Acuña de García interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento del Cusco, a fin de que se disponga la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 607-A-MDS-SG-97, ordenándose la restitución del pago de bonificaciones, asignaciones económicas y sociales que le han sido recortadas, violándose sus derechos constitucionales de derecho de petición e igualdad de trato sin discriminación. Argumenta que estuvo percibiendo todas las bonificaciones, asignaciones y demás beneficios económicos al igual que todos los servidores de la Municipalidad de Santiago, y que a raíz de haber cesado voluntariamente después de más de veinticinco años de servicios y pasar a la condición de cesante, la demandada le ha recortado la bonificación por zona turística, bolsa vacacional, bonificación por onomástico, bonificación por el día internacional del trabajo, bonificación por el aniversario del distrito de Santiago y día jubilar del Cusco, a sabiendas de que le corresponde percibir legalmente dichos pagos.

La Municipalidad Distrital de Santiago, representada por su Alcalde, don Víctor Abel del Castillo Alarcón, contesta la demanda manifestando que la demandante, en su condición de trabajadora cesante de la Municipalidad Distrital de Santiago, jamás ha percibido las alegadas bonificaciones, por lo tanto, no puede aducir el recorte de los mencionados derechos. El Decreto Ley N.º 20530 establece claramente los beneficios que otorga el sistema de pensiones y, entre ellos, no figura el pago de las bonificaciones que ilegalmente reclama la demandante. Agrega además que dichas bonificaciones se encuentran sujetas al convenio que se pueda suscribir entre la autoridad edil y los representantes de los trabajadores mediante Acta de la Comisión Paritaria, la misma que es aprobada por resolución de alcaldía. Expresa además que en el Acta de la Comisión Paritaria, aprobada por Resolución de Alcaldía N.º 389-A-MDS-SG-96, se acuerda efectuar el incremento a cada trabajador de ocho nuevos soles con cincuenta céntimos, por día laborado y, específicamente, en el caso de los trabajadores cesantes, se deja pendiente el pago de la bonificación por zona turística, para que su pliego de reclamos, sea discutido previo nombramiento de sus representantes, igualmente, en cuanto a las demás bonificaciones, éstas no se hacen extensivas a los trabajadores cesantes.

El Juzgado Mixto del Distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, a fojas ochenta y nueve, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que las bonificaciones cuya restitución pretende la demandante no están fijadas en la resolución de cesantía, siendo los derechos inherentes al trabajador las remuneraciones y bonificaciones que recibe al cesar, las que son transitorias y no permanentes, y que se perciben conforme los acuerdos de la Comisión Paritaria, hecho que determina que esté sometida incluso a la aprobación de la comisión y que usualmente están sujetas a la disponibilidad presupuestal de la entidad que otorga este beneficio.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas ciento veinticinco, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que la demandante no ha acreditado la continuidad o habitualidad del pago de las gratificaciones reclamadas, por el contrario, del acta de acuerdo de la Comisión Paritaria de 1996, aparece que muchas de ellas, en los años anteriores, no han sido abonadas, significando así la falta de obligación de la demanda para su pago, y en cuanto a la bonificación por zona turística respecto de los trabajadores cesantes, ella ha sido propuesta para ser discutida en fecha posterior, previo nombramiento de su representante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión de la demandante es que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 607-A-MDS-SG-97, expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago, y se ordene la restitución del pago de las bonificaciones, asignaciones económicas y sociales que le han sido recortados al pasar a la condición de cesante.
  2. Que, para dilucidar la pretensión planteada por la demandante se requiere de la actuación de medios probatorios, propio de los procesos ordinarios, motivo por el cual la presente acción de garantía no resulta ser la vía idónea, más aún cuando ésta sólo procede cuando se ha violado o amenazado algún derecho constitucional de manera cierta, inminente, actual y no discutible.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento veinticinco, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

E.G.D.