EXP. N.° 678-98-AA/TC

HUAURA

COMPAÑÍA HOTELERA LIMA S.A.

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Hotelera Lima S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Compañía Hotelera Lima S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca, para que se declaren inaplicables los artículos 48º a 53º referentes al impuesto a los juegos, normado en el Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, y la Ley N.º 26812; y, por consiguiente, se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo para el cobro de las órdenes de pago siguientes:

  1. N.º 05-97-UFTRC, del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, ascendente a la suma de dos mil ochocientos treinta y cinco nuevos soles con seis céntimos (S/.2,835.06) correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y siete;
  2. N.º 06-97-UFTRC, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, ascendente a la suma de dos mil cuatrocientos tres nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.2,403.75) correspondiente al mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete;
  3. N.º 07-97-UFTRC, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ascendente a la suma de dos mil cuatrocientos tres nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.2,403.75) correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete;
  4. N.º 010-97-UFTRC, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ascendente a la suma de dos mil quinientos veinte nuevos soles (S/. 2,520.00) correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
  5. Compañía Hotelera Lima S.A. señala que contra las mencionadas órdenes de pago no interpuso recurso alguno porque para reclamar debe pagar primero las cantidades acotadas. Asimismo, indica que en el artículo 50º inciso c) del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, se estableció la base imponible del impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas, pero omitió señalar la tasa. Por Ley N.º 26812, publicada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se modificó los artículos 50º y 51º del Decreto Legislativo N.º 776, estableciéndose la base imponible y la alícuota del impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas; por lo que antes de esa fecha era improcedente el cobro del referido impuesto. Asimismo, la Ley N.º 26812 ha desvirtuado la esencia del impuesto a los juegos porque ya no se gravan los premios obtenidos con las máquinas tragamonedas sino el capital, los activos, el derecho a la propiedad o la tenencia de las máquinas tragamonedas, convirtiendo a este impuesto en confiscatorio y violatorio del artículo 74º de la Constitución Política del Perú.

    La Municipalidad Provincial de Barranca al contestar la demanda señala que ésta es improcedente porque las órdenes de pago materia de la presente Acción de Amparo fueron canceladas.

    El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas sesenta y siete, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que el contenido de los artículos 48º al 53º del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, modificada en sus artículos 50º y 51º por la Ley N.º 26812, atentan contra el artículo 74º de la Constitución Política del Perú.

    La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento treinta y tres, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía para solicitar la devolución de impuestos pagados, según consta a fojas cuarenta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y tres de autos; y, desde la fecha de expedición del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal y de su modificatoria, la Ley N.º 26812, a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

    FUNDAMENTO:

    1. Que las órdenes de pago N.º 05-97-UFTRC, N.º 06-97-UFTRC, N.º 07-97-UFTRC, y, N.º 010-97-UFTRC, por las que se solicita se declaren inaplicables los artículos 48º a 53º referentes al impuesto a los juegos, normado en el Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, y la Ley N.º 26812 y, que se ordene a la Municipalidad Provincial de Barranca que se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo, fueron canceladas según consta en los documentos que obran a fojas cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de autos.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y tres, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC