EXP. N.° 679-97-AA/TC
LIMA
INMUEBLES AZÁNGARO TRES
S.A.
En Lima, a los tres días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Tres S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha seis de junio de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Inmuebles
Azángaro Tres S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima para que se declare inaplicable a su caso el Edicto N.°
182-93 MLM, publicado el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y
tres, modificado por el Edicto N.° 205-95 MLM, publicado el trece de febrero de
mil novecientos noventa y cinco, que designa a los propietarios como
responsables tributarios de los arbitrios de alumbrado público, limpieza
pública, parques y jardines públicos y relleno sanitario. Solicita que la
Municipalidad se abstenga de realizar actos o tomar medidas destinadas a exigir
el pago referido.
Expresa
que la disposición anotada, que convierte en responsable tributario al propietario
de un predio cuando cede su uso a terceros, es violatoria de normas
constitucionales y legales expresas. Solicita que se inaplique el artículo 3°
del Edicto citado porque afecta el artículo 74° de la Constitución Política del
Estado que señala que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los
límites que señala la ley.
La
Municipalidad Metropolitana de Lima manifiesta que conforme al artículo N.° 192º,
inciso 3) de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
municipales. Propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento
de la vía previa y de caducidad.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Fundamenta que los edictos N.° 182-93 MLM y 205-95 MLM del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres y el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco; a la fecha de la demanda, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, caducó la demanda.
La
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Fundamenta
que las afectaciones cuestionadas no constituyen una violación continuada.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
según el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la finalidad de las acciones de
garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de algún derecho constitucional. No obstante, el recurrente en su
escrito de fojas veintisiete precisa que su demanda de amparo se sustenta en
una cuestión de puro derecho. Asimismo, no presenta documento alguno que
acredite ser propietario de bienes inmuebles, por tanto, dentro del marco legal
anotado, no es atendible la pretensión incoada.
2. Que, la facultad de no aplicar una
norma por ser incompatible con la Constitución, no puede hacerse en forma
abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de
hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO JG.