EXP. N.º 679-98-AA/TC
TACNA
FRENTE ÚNICO DE COMERCIANTES DE
MENOR CUANTÍA DE TACNA Y OTRAS
Arequipa,
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
VISTA:
La
Acción de Amparo N.° 679-98-AA/TC seguida por el Frente Único de Comerciantes
de Menor Cuantía de Tacna y otras
contra el Presidente de la Zona Franca de Tacna-Zotac y otro; que, mediante
Resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue
declarada improcedente por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Tacna; y, mediante resolución de fecha catorce de febrero de mil novecientos
noventa y siete, fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna y Moquegua; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que, a fojas doscientos veintiuno,
el Frente Único de Comerciantes de Menor Cuantía de Tacna, la Asociación
de Pequeños Comerciantes “24 de noviembre”, la Asociación Junta Única de
Comerciantes de Tratamiento Especial de Bienes Usados “Dos de Mayo Tacna-Arica”
y la Asociación de Comerciantes Minoristas “Siglo XX”, interponen la presente demanda de amparo para que se
deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.° 00271-93-ADUANAS, que
establece los procedimientos a seguir en la Aduanas de Tumbes, Paita,
Desaguadero, Puno, Tacna, Iquitos y Cusco, para los despachos de mercancías de
importación y exportación. Ello, por considerar que la aplicación de la
referida norma restringe sus actividades de comercialización, violando sus derechos constitucionales de
libertad de trabajo y de comercio, y de propiedad.
2.
Que el segundo párrafo del artículo 75° del Código Procesal Civil
establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio
de literalidad y que no se presume la existencia de facultades especiales no
conferidas explícitamente; y, en el presente caso, el Frente Único de
Comerciantes de Menor Cuantía de Tacna y la Asociación de Comerciantes
Minoristas “Siglo XX” no han
acreditado en autos los poderes otorgados por ellas a favor de don Rolando
Julio Páucar Condori y don Marcelino Velarde Castillo, respectivamente, para su
representación ante los tribunales ordinarios de justicia o ante la
Administración Pública.
3. Que
el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.º 26435, Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, establece que cuando el Tribunal Constitucional estime
que en el procedimiento, cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento, ha
habido quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución y la
repone al estado que tenía cuando se cometió el error, y dispone la devolución
de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con
arreglo a derecho. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64° del
Código Procesal Civil --norma de aplicación subsidiaria según lo establecido en
el artículo 63° de la Ley N° 26435-- las personas jurídicas están representadas
en el proceso de acuerdo con lo que dispone la Constitución, la ley y el
respectivo estatuto; y, en el presente caso, el Recurso de Apelación, de fecha
nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis --que obra a fojas
doscientos setenta y nueve--, y el Recurso Extraordinario, de fecha diecinueve
de febrero de mil novecientos noventa y siete --que obra a fojas trescientos
dos--, fueron interpuestos por don
Rolando Julio Paúcar Condori, quien no ha acreditado en autos tener representación
alguna de las asociaciones demandantes.
4. Que, por último, las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
Por esas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar
nulo el concesorio, de fojas
trescientos tres, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y
siete e improcedente el Recurso Extraordinario; nula la sentencia de vista, de fojas doscientos noventa y seis, su
fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete; insubsistente la
apelada y nulo todo lo actuado
respecto de las demandantes el Frente Único de Comerciantes de Menor
Cuantía de Tacna y la Asociación de Comerciantes Minoristas “Siglo XX”. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.