EXP. N.º 679-98-AA/TC

TACNA

FRENTE ÚNICO DE COMERCIANTES DE

MENOR CUANTÍA DE TACNA Y OTRAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho

 

VISTA:

La Acción de Amparo N.° 679-98-AA/TC seguida por el Frente Único de Comerciantes de Menor Cuantía  de Tacna y otras contra el Presidente de la Zona Franca de Tacna-Zotac y otro; que, mediante Resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna; y, mediante resolución de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.                  Que, a fojas doscientos veintiuno, el Frente Único de Comerciantes de Menor Cuantía de Tacna, la Asociación de Pequeños Comerciantes “24 de noviembre”, la Asociación Junta Única de Comerciantes de Tratamiento Especial de Bienes Usados “Dos de Mayo Tacna-Arica” y la Asociación de Comerciantes Minoristas “Siglo XX”, interponen la presente demanda de amparo para que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.° 00271-93-ADUANAS, que establece los procedimientos a seguir en la Aduanas de Tumbes, Paita, Desaguadero, Puno, Tacna, Iquitos y Cusco, para los despachos de mercancías de importación y exportación. Ello, por considerar que la aplicación de la referida norma restringe sus actividades de comercialización,  violando sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de comercio, y de propiedad.

 

2.                  Que el segundo párrafo del artículo 75° del Código Procesal Civil establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y que no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente; y, en el presente caso, el Frente Único de Comerciantes de Menor Cuantía de Tacna y la Asociación de Comerciantes Minoristas “Siglo XX” no han acreditado en autos los poderes otorgados por ellas a favor de don Rolando Julio Páucar Condori y don Marcelino Velarde Castillo, respectivamente, para su representación ante los tribunales ordinarios de justicia o ante la Administración Pública.

 

3.         Que el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.º 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que cuando el Tribunal Constitucional estime que en el procedimiento, cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento, ha habido quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución y la repone al estado que tenía cuando se cometió el error, y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a derecho. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64° del Código Procesal Civil --norma de aplicación subsidiaria según lo establecido en el artículo 63° de la Ley N° 26435-- las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo con lo que dispone la Constitución, la ley y el respectivo estatuto; y, en el presente caso, el Recurso de Apelación, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis --que obra a fojas doscientos setenta y nueve--, y el Recurso Extraordinario, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete --que obra a fojas trescientos dos--,  fueron interpuestos por don Rolando Julio Paúcar Condori, quien no ha acreditado en autos tener representación alguna de las asociaciones demandantes.

 

4.                  Que, por último, las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

 

Por esas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

Declarar nulo el concesorio, de fojas trescientos tres, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete e improcedente el Recurso Extraordinario; nula la sentencia de vista, de fojas doscientos noventa y seis, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete; insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado respecto de las demandantes el Frente Único de Comerciantes de Menor Cuantía de Tacna y la Asociación de Comerciantes Minoristas “Siglo XX”. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                       

G.L.B.