EXP: N.° 681-98-AA/TC

PUNO

TOMAS JULIO ZEA LOAYZA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Tomás Julio Zea Loayza contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, don Tomás Julio Zea Loayza interpone Acción de Amparo contra el Gerente del Instituto Peruano de Seguridad Social de Puno solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 039-GDP-IPSS-93 de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se dispone su cese en su centro de trabajo.

 

Sostiene el demandante que ingresó a laborar al Instituto Peruano de Seguridad Social, Gerencia Departamental de Puno, en calidad de contratado el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta, habiéndose expedido la Resolución de Nombramiento N° 019-GDP-IPSS-83 con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y tres,  desempeñándose en el cargo de Técnico Administrativo, y a partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, mediante Memorándum N° 164-GRAP-IPSS-87 se le encarga la Jefatura de la División de Abastecimientos, y por Resolución de Gerencia N° 95-GDP-IPSS-90 se le asigna en el cargo de Jefe Administrativo IV de la División de Abastecimientos, Control Patrimonial y Servicios Generales, cargo en el que se le ha cesado mediante Resolución N° 039-GDP-IPSS-93. Aduce que se le cesa en el cargo sin observar las normas de racionalización de personal y exoneraciones por discapacidad física, normas a las que no se han dado cumplimiento por parte de la demandada ni teniendo en cuenta el Decreto Ley N° 25636, por lo que se ha vulnerado su derecho a la legitima defensa, sin habérsele instaurado proceso administrativo.

 

El Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Puno contesta la demanda negándola en todos sus extremos, precisando que mediante Resolución N° 039-GDP-IPSS-93 se dispuso el cese del demandante, siendo expedida ésta con arreglo a ley; la misma que se encuentra consentida y no amerita reclamación alguna por el tiempo que ha transcurrido a la fecha, resultando caduca la acción; que en ningún momento se ha hostilizado al demandante, por lo que las normas a las que hace referencia el demandante son producto de un proceso de racionalización del personal administrativo, la misma que ha cumplido con todos sus plazos con arreglo a ley; que asimismo, el demandante se acogió al beneficio de exoneración de la evaluación, concedida mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 091-PE-IPSS-92, recurriendo al engaño al haber declarado mediante juramento estar incapacitado o minusválido; en consecuencia, el demandante incurrió en engaño y que, en aplicación de la Carta N° 103-GCDP-IPSS-92, es considerado ausente de la prueba de selección y calificación, procediéndose de conformidad con el Decreto Ley N° 25636.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Puno, a fojas ciento siete, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que mediante el Decreto Ley N° 25636  se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de personal; considerando un programa de retiro voluntario con incentivos, pruebas de selección y calificación; que por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 91-PE-IPSS-92 se resuelve excluir u otorgar beneficio de exoneración al examen de selección y calificación a los servidores que presenten discapacidad o minusvalía, acogiéndose a ese beneficio, el demandante presentó para tal efecto una declaración jurada; la demandada conformó una Comisión Médica de Evaluación de Exoneraciones concernientes a discapacidad física o minusvalía; que, fuera de la vigencia del Decreto Ley N° 25636 se emite la Resolución N° 39-GDP-IPSS-93,  en mérito del informe de la citada Comisión Médica en la que se acredita que el demandante sufrió un accidente que le ocasionó fractura del codo izquierdo, pero que tiene el brazo clínica y funcionalmente normal, por lo que, al haberse acogido a este beneficio procedió con engaño y falsedad, debido a lo cual fue cesado por causal de racionalización, conforme al Decreto Ley mencionado.

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos catorce, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por estimar que se ha aplicado una norma que ha prescrito; por cuanto, el Decreto Ley N° 25636, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, autorizó al IPSS para que en un plazo de ciento veinte días calendarios, efectuase un proceso de racionalización de personal; que, en consecuencia, dicha norma tenía validez hasta el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y dos; la resolución mediante la cual se le cesa al demandante por causal de racionalización es de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, es decir, la mencionada resolución se ha dado después de la vigencia del Decreto Ley N° 25636.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró haber nulidad en la sentencia de vista y declara improcedente la demanda, por considerar que la presente Acción de Amparo está dirigida a obtener la invalidez de la Resolución N° 039-GDP-IPSS-93, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, que cesa al demandante como trabajador del Instituto Peruano de la Seguridad Social; que la citada resolución se sustentó en que el demandante, falseando la verdad, se acogió al beneficio de la exoneración a la evaluación por motivo de minusvalía, no obstante gozar de su normal aptitud física; que, siendo esto así, la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la legalidad de dicha resolución, dado que tal pretensión requiere de mayor probanza, lo que no es posible en un procedimiento sumarísimo sin etapa probatoria como es esta acción de garantía.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante la Resolución N° 039-GDP-IPSS-93 del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social lo cesa en el cargo.

2.      Que, mediante el Decreto Ley N° 25636, el Supremo Gobierno autoriza a realizar al Instituto Peruano de Seguridad Social, un proceso de racionalización de su personal administrativo, estableciendo al efecto un doble procedimiento: 1) Retiro voluntario con incentivos; y, 2) Selección y calificación de los servidores que no se hayan acogido a las renuncias voluntarias; proceso cuyo desarrollo y ejecución no debería exceder los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido dispositivo legal; plazo que venció el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

3.      Que, por Resolución de la Presidencia Ejecutiva N° 91-PE-IPSS-92 del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, se dispone excluir u otorgar beneficio de exoneración al examen de selección y calificación a los servidores que presenten discapacidad o minusvalía, acogiéndose a ese beneficio el demandante, presentando para tal efecto una declaración jurada indicando su situación de discapacidad.

4.      Que,  en mérito a la Resolución N° 132-DE-IPSS-93 a la que se hace referencia en la carta circular N° 045-DNS-GCSI-IPSS-93 que obra a fojas catorce, en la que se constituye una Comisión Médica de Evaluación de las Exoneraciones concernientes a discapacidad física o minusvalía, en razón del beneficio otorgado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 91-PE-IPSS-92, comisión ésta que debe  debiendo informar los resultados en un plazo de quince días de recibida la misma y como resultado de ese proceso de evaluación, estando fuera de la vigencia del Decreto Ley N° 25636 se emite la Resolución N° 039-GDP-IPSS-93 con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, que cesa en el cargo al demandante; esto es después de haber vencido el plazo señalado en el punto precedente, cuando se había extinguido la autorización para llevar adelante el proceso de racionalización; vulnerando de este modo sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición ante la autoridad administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doscientos cuarenta y cinco,  su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la sentencia de vista reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N° 039-GDP-IPSS-93, ordenándose su reincorporación en el cargo que venía desempeñándose u en otro de similar categoría; sin reconocimiento de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.