EXP: N.°
681-98-AA/TC
PUNO
TOMAS JULIO
ZEA LOAYZA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Tomás Julio Zea Loayza contra la resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha trece
de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
El veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, don Tomás Julio Zea Loayza interpone Acción de Amparo contra el Gerente del Instituto Peruano de Seguridad Social de Puno solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 039-GDP-IPSS-93 de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se dispone su cese en su centro de trabajo.
Sostiene el demandante que ingresó a laborar al Instituto Peruano de Seguridad Social, Gerencia Departamental de Puno, en calidad de contratado el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta, habiéndose expedido la Resolución de Nombramiento N° 019-GDP-IPSS-83 con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y tres, desempeñándose en el cargo de Técnico Administrativo, y a partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, mediante Memorándum N° 164-GRAP-IPSS-87 se le encarga la Jefatura de la División de Abastecimientos, y por Resolución de Gerencia N° 95-GDP-IPSS-90 se le asigna en el cargo de Jefe Administrativo IV de la División de Abastecimientos, Control Patrimonial y Servicios Generales, cargo en el que se le ha cesado mediante Resolución N° 039-GDP-IPSS-93. Aduce que se le cesa en el cargo sin observar las normas de racionalización de personal y exoneraciones por discapacidad física, normas a las que no se han dado cumplimiento por parte de la demandada ni teniendo en cuenta el Decreto Ley N° 25636, por lo que se ha vulnerado su derecho a la legitima defensa, sin habérsele instaurado proceso administrativo.
El Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Puno contesta la demanda negándola en todos sus extremos, precisando que mediante Resolución N° 039-GDP-IPSS-93 se dispuso el cese del demandante, siendo expedida ésta con arreglo a ley; la misma que se encuentra consentida y no amerita reclamación alguna por el tiempo que ha transcurrido a la fecha, resultando caduca la acción; que en ningún momento se ha hostilizado al demandante, por lo que las normas a las que hace referencia el demandante son producto de un proceso de racionalización del personal administrativo, la misma que ha cumplido con todos sus plazos con arreglo a ley; que asimismo, el demandante se acogió al beneficio de exoneración de la evaluación, concedida mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 091-PE-IPSS-92, recurriendo al engaño al haber declarado mediante juramento estar incapacitado o minusválido; en consecuencia, el demandante incurrió en engaño y que, en aplicación de la Carta N° 103-GCDP-IPSS-92, es considerado ausente de la prueba de selección y calificación, procediéndose de conformidad con el Decreto Ley N° 25636.
El Juez
Especializado en lo Civil de Puno, a fojas ciento siete, con fecha veintiséis
de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por
considerar principalmente que mediante el Decreto Ley N° 25636 se autorizó al Instituto Peruano de
Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de personal;
considerando un programa de retiro voluntario con incentivos, pruebas de
selección y calificación; que por Resolución de Presidencia Ejecutiva N°
91-PE-IPSS-92 se resuelve excluir u otorgar beneficio de exoneración al examen
de selección y calificación a los servidores que presenten discapacidad o
minusvalía, acogiéndose a ese beneficio, el demandante presentó para tal efecto
una declaración jurada; la demandada conformó una Comisión Médica de Evaluación
de Exoneraciones concernientes a discapacidad física o minusvalía; que, fuera
de la vigencia del Decreto Ley N° 25636 se emite la Resolución N°
39-GDP-IPSS-93, en mérito del informe
de la citada Comisión Médica en la que se acredita que el demandante sufrió un
accidente que le ocasionó fractura del codo izquierdo, pero que tiene el brazo
clínica y funcionalmente normal, por lo que, al haberse acogido a este
beneficio procedió con engaño y falsedad, debido a lo cual fue cesado por
causal de racionalización, conforme al Decreto Ley mencionado.
La Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos catorce, con
fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, confirma la
apelada por estimar que se ha aplicado una norma que ha prescrito; por cuanto,
el Decreto Ley N° 25636, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y dos, autorizó al IPSS para que en un plazo de ciento veinte días
calendarios, efectuase un proceso de racionalización de personal; que, en
consecuencia, dicha norma tenía validez hasta el día veintidós de noviembre de
mil novecientos noventa y dos; la resolución mediante la cual se le cesa al
demandante por causal de racionalización es de fecha dieciocho de mayo de mil
novecientos noventa y tres, es decir, la mencionada resolución se ha dado
después de la vigencia del Decreto Ley N° 25636.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha trece de agosto de
mil novecientos noventa y seis, declaró haber nulidad en la sentencia de vista
y declara improcedente la demanda, por considerar que la presente Acción de
Amparo está dirigida a obtener la invalidez de la Resolución N°
039-GDP-IPSS-93, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres,
que cesa al demandante como trabajador del Instituto Peruano de la Seguridad
Social; que la citada resolución se sustentó en que el demandante, falseando la
verdad, se acogió al beneficio de la exoneración a la evaluación por motivo de
minusvalía, no obstante gozar de su normal aptitud física; que, siendo esto
así, la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la legalidad de
dicha resolución, dado que tal pretensión requiere de mayor probanza, lo que no
es posible en un procedimiento sumarísimo sin etapa probatoria como es esta
acción de garantía.
FUNDAMENTOS:
1. Que el propósito
de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante la
Resolución N° 039-GDP-IPSS-93 del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa
y tres, mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social lo cesa en el
cargo.
2. Que, mediante
el Decreto Ley N° 25636, el Supremo Gobierno autoriza a realizar al Instituto
Peruano de Seguridad Social, un proceso de racionalización de su personal
administrativo, estableciendo al efecto un doble procedimiento: 1) Retiro
voluntario con incentivos; y, 2) Selección y calificación de los servidores que
no se hayan acogido a las renuncias voluntarias; proceso cuyo desarrollo y
ejecución no debería exceder los ciento veinte días calendarios posteriores a
la vigencia del referido dispositivo legal; plazo que venció el día veintitrés
de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
3. Que, por
Resolución de la Presidencia Ejecutiva N° 91-PE-IPSS-92 del veintiocho de
octubre de mil novecientos noventa y dos, se dispone excluir u otorgar
beneficio de exoneración al examen de selección y calificación a los servidores
que presenten discapacidad o minusvalía, acogiéndose a ese beneficio el
demandante, presentando para tal efecto una declaración jurada indicando su
situación de discapacidad.
4. Que, en mérito a la Resolución N° 132-DE-IPSS-93 a la que se hace
referencia en la carta circular N° 045-DNS-GCSI-IPSS-93 que obra a fojas
catorce, en la que se constituye una Comisión Médica de Evaluación de las
Exoneraciones concernientes a discapacidad física o minusvalía, en razón del
beneficio otorgado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 91-PE-IPSS-92,
comisión ésta que debe debiendo
informar los resultados en un plazo de quince días de recibida la misma y como
resultado de ese proceso de evaluación, estando fuera de la vigencia del
Decreto Ley N° 25636 se emite la Resolución N° 039-GDP-IPSS-93 con fecha
dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, que cesa en el cargo al
demandante; esto es después de haber vencido el plazo señalado en el punto precedente,
cuando se había extinguido la autorización para llevar adelante el proceso de
racionalización; vulnerando de este modo sus derechos al debido proceso, a la
defensa y de petición ante la autoridad administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, que
revocando la apelada declaró improcedente
la sentencia de vista reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la
Resolución N° 039-GDP-IPSS-93, ordenándose su reincorporación en el cargo que
venía desempeñándose u en otro de similar categoría; sin reconocimiento de los
haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.