EXP N° 682-96-AA/TC

CUSCO.

JESÚS PACHECO ORMACHEA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Jesús Pacheco Ormachea contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento doce, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Jesús Pacheco Ormachea, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Gerente de Operaciones de la Empresa de Ferrocarriles del Sur del Perú S.A.; solicitando que se declare la ilegalidad de su cese y se le abone la indemnización especial por despido arbitrario, por flagrante violación a sus derechos constitucionales de contratación y libertad de trabajo. Indica que ha laborado en la empresa antes mencionada durante catorce años, y que fue cesado en forma irregular al habersele incluido en un Programa de Reducción de Personal al amparo del Decreto Ley N° 26120. Agrega que se le ha obligado a cobrar su Compensación por Tiempo de Servicios, no obstante que ésta no ha sido debidamente establecida. Finaliza sosteniendo que la demandada no ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por el Decreto Legislativo N° 728, para la procedencia del cese colectivo que ha llevado a cabo.

 

La Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., representada por su Gerente Regional, contesta la demanda manifestando que la misma debe ser declarada improcedente, atendiendo a que el demandante no ha precisado que derecho constitucional ha sido vulnerado. Indica que el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N° 728 no era aplicable al caso de autos, toda vez que su representada estaba incursa dentro de un Proceso de Privatización, y para efectos de conclusión de contratos de trabajo se tiene que aplicar el procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 26120, el mismo que ha cumplido estrictamente ante el Ministerio de Trabajo, razón por la que el cese del demandante ha sido hecho con arreglo a ley.

 

El Juez del Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, a fojas setenta y ocho, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa, conforme lo exige el artículo 27° de la Ley N° 23506.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre y Dios, a fojas ciento doce, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por estimar que la evaluación por racionalización de personal se produjo con sujeción al Decreto Ley N° 26120. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de  Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, conforme se observa en la demanda materia de autos, la comunicación de fojas ocho, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual se solicita el reintegro de beneficios sociales, así como la Liquidación de Tiempo de Servicios,  de fojas once a dieciséis, y que acredita que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, inclusive en fecha anterior a la fecha de interposición de la demanda; que tuvo lugar el veinticinco de octubre del citado año, convalidando así su cese laboral.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento doce, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.   

 

 

 

AAM.