EXP. N.° 682-97-HC/TC

LIMA

GIOVANNI DANTE GAMARRA PUERTAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Puertas Merino a favor de don Dante Giovanni Gamarra Puertas contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Puertas Merino interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Dante Giovanni Gamarra Puertas y contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial "Miguel Castro Castro", y el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); la promotora de la acción de garantía denuncia que el día siete de abril de mil novecientos noventa y siete el beneficiario fue trasladado en forma violenta del establecimiento penal antes referido al Establecimiento Penal de Yanamayo- Puno, sin que exista mandato judicial alguno que justifique esta medida, no obstante que se encuentra con proceso penal pendiente en Lima; además, su vida resulta amenazada por otros internos con los que ha sido trasladado.

Realizada la investigación sumaria, el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial "Miguel Castro Castro", don Wilfredo Bernardo Pineda, declara que el traslado del beneficiario se ha realizado en ejecución de la Resolución N.° 034-97-INPE-DGT-D, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete; por su parte, el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, General PNP (r) don Juan Nakandakari anashiro declara que el interno beneficiario fue trasladado, junto con otros reclusos al Penal de La Capilla-Juliaca, en virtud de la Resolución N.° 034-97-INPE-DGT-D, existiendo un pronunciamiento previo del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal "Miguel Castro Castro".

El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que en el presente caso no existen circunstancias que impliquen ilegalidad, por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario ha actuado en uso de sus facultades y autonomía establecidas en el Decreto Legislativo N.º 654, y el traslado dispuesto no perturba la actividad procesal en lo que respecta a la acción penal instaurada contra la persona a favor de quien se interpone la presente acción de garantía.

La Sala Especializada Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento doce, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, considerando principalmente que, "del estudio de autos se ha establecido que dicho traslado se verificó en cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 034-97-INPE/DGT-D, expedida por el Director General de Tratamiento, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete". Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles que expliquen la razón que motivó la agresión.
  2. Que, a fojas treinta y cinco y setenta y ocho, respectivamente, obran las declaraciones explicativas de Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial "Miguel Castro Castro" y del Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, General PNP (r) don Juan Nakandakari Kanashiro, señalando uniformemente que el traslado del beneficiario constituye una decisión de la Dirección General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario contenida en la Resolución Directoral N.° 034-97-INPE/DGT-D, la misma que estuvo fundada en la regresión en el tratamiento penitenciario.
  3. Que, se aprecia de autos que el acto administrativo de traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.° 003-96-JUS "Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos comunes".
  4. Que es de señalar que la cuestionada decisión de traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que, respectivamente, determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el interno ingresa al establecimiento penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento que determina la administración penitenciaria.
  5. Que, en este orden de consideraciones y en apreciación del contenido fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado decretada por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o trasgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por la promotora de esta acción de garantía, apreciándose, por otro lado, que la supuesta amenaza contra la vida del beneficiario carece de verosimilitud, esto es, de la certeza o inminencia de realización.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS