EXP. N.° 682-98-AA/TC

ICA

CRISTINA DAMIÁN FLORES

                                                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Ayacucho,  a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Cristina Damián Flores, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinticinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

 

Doña Cristina Damián Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra la gerente general de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se le ordene que cumpla con otorgarle su pensión de invalidez, para lo cual se deberá declarar la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y expedir la resolución que le reconozca dicho beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990. Refiere que ha laborado para CAT Cahuachi Ltda. 42, desde el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres hasta el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Indica que, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud a efectos de que se le otorgue su pensión de invalidez, y que recién con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres fue evaluada por la Comisión Médica y declarada persona incapacitada. Indica que, mediante la Resolución N.° 1451-IPSS-DGIC-SGO-DPPS-93 del cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, se le denegó el derecho de percibir la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que padece de luxación congénita a la cadera, atrofia de extremidad inferior derecha y cifoscoliosis, lo cual se ha agudizado con el transcurrir de los años, por lo que, contra dicha resolución, interpuso Recurso de Reconsideración que fue desestimada mediante la Resolución N.° 1122-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-94 del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que le fue notificada con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, razón por la que interpuso su Recurso de Apelación. Manifiesta que fue nuevamente evaluada por la Comisión Médica, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, determinándose que su pensión debía regir desde la fecha de producido el cese antes mencionado, según el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, razón por la que con fecha diecinueve de octubre de dicho año, se practicó la liquidación pertinente y se fijó su pensión de invalidez, cuya primera mensualidad la recibió en el siguiente mes de diciembre. Indica que, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, la Comisión Evaluadora le ha prorrogado su derecho a percibir dicha pensión hasta por cuatro años adicionales, habiéndosele efectuado solamente el pago del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiendo la demandada dejado de pagar la citada pensión.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, propone las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, indicando que la demandante ha seguido una anterior Acción de Amparo que tuvo idéntica pretensión a la que es materia de autos, y que, por otro lado, ha operado la caducidad de la acción, toda vez que la Resolución N.° 1451-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93 fue ratificada mediante la Resolución N.° 1122-IPSS-GDIC-SGO-DPSS-94 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la misma que quedó firme, por cuanto el Recurso de Apelación presentado el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resulta extemporáneo y, por ello, carece de efecto legal alguno. Refiere que a la demandante se le ha denegado su solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez por no contar con quince años de aportación a la fecha de la contingencia ni reunir los requisitos señalados en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Juez del Juzgado Laboral de Ica, a fojas setenta y ocho, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción y porque, versando el caso sobre el otorgamiento de pensión de invalidez, para su determinación se precisa de información técnica (Comisión Médica de Evaluación), lo que impide un pronunciamiento en el sentido que se pide.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento veinticinco, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que este Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.                  Que, teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

4.                  Que, del documento de fojas tres se advierte que la Comisión de Evaluación de Invalidez del Hospital de Apoyo III-Ica, en su sesión realizada con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, dictaminó declarando a la demandante como persona inválida, con diagnóstico de luxación congénita de la cadera, atrofia de extremidades inferiores derecha, cifoscoliosis, con un total de 80% de incapacidad, por lo que procede que se le otorgue la pensión de invalidez por el período de dos años. Asimismo, debe precisarse que dicha comisión, en su sesión de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, dictaminó que según el informe del médico especialista, la demandante ha perdido más de las dos terceras partes de su capacidad, razón por la que procede que se le otorgue la pensión de invalidez, por un período de cuatro años a partir de la fecha en que caducó la anterior evaluación realizada.

 

5.                  Que, de la Resolución N.° 1451-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, de fojas cuatro, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, aparece que la demandante cesó en sus actividades laborales el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, asimismo, se le reconocen diez años y cuarenta y dos semanas de aportación, es decir, que al momento de la contingencia (cese), la demandante ya había reunido los requisitos para que se le otorgue una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 28° de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-74-TR, en tal virtud había incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley.

 

6.                  Que, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional  de la demandante   de percibir su pensión de invalidez.

 

             Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinticinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución con arreglo a ley, otorgando a la demandante su correspondiente pensión de invalidez. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

           AAM.