EXP.N.°
684-98-AA/TC
ICA
ANÍBAL
GUEVARA ROSAS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los veintiún días del mes enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Aníbal Guevara Rosas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
cien, su fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Aníbal Guevara Rosas,
con fecha trece de enenro de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción
de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional -ONP- para que no se
aplique en su caso concreto el Decreto Ley N.° 25967 en consecuencia, se
declaren inaplicables las Resoluciones Nº.350-DP-SGD-GDI-93 y Nº.1037-96/ONP/GO
y que se proceda a la correcta aplicación del Decreto Ley N.º 19990;
señalando que el doce de marzo de mil novecientos noventa y
dos, presenta al Instituto Peruano de Seguridad Social la solicitud de
otorgamiento de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.°19990, y que
la Oficina de Normalización Previsional, al determinar el monto respectivo a su
pensión, aplicó de manera retroactiva el Decreto Ley N.º 25967 que entró en
vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y no el
régimen que le correspondía; agrega el demandante que a la fecha de su cese, el
treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, contaba con treinta
años de aportaciones y tenía cincuenta y ocho años de edad, requisitos mínimos
establecidos para acceder a la pensión
jubilatoria, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Ley N.º
19990, por lo que al haberse aplicado a su caso las normas del Decreto Ley N.º
25967, se vulnera su derecho constitucional al libre acceso de las prestaciones
de pensiones, así como el principio de irretroactividad de las normas; señala
además que oportunamente agotó la vía
administrativa.
La Oficina de Normalización
Previsional contesta la demanda solicitando que la misma se declare
improcedente y propone la excepción de caducidad, considerando que por Resolución
N.° 1037-96/ONP-GO, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, se resuelve el Recurso de Revisión y el demandante interpone la Acción de
Amparo el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, excediendo el plazo
de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
El Juzgado Laboral de Ica, a
fojas sesenta y cinco, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos
noventa y ocho, declara improcedente la demanda interpuesta, considerando principalmente que se ha producido
caducidad de la acción, toda vez
que se ha accionado judicialmente vencido el plazo que señala el
artículo 37º de la Ley N.° 23506.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, a fojas cien, con fecha treinta de junio de
mil novecientos noventa y ocho, por los
mismos fundamentos confirma la sentencia apelada y declara fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, declara improcedente la
Acción de Amparo interpuesta.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el demandante solicita la no aplicación, para su caso concreto, del Decreto Ley
N.° 25967, al haber sido aplicado en forma retroactiva para determinar el monto
de su pensión de jubilación y solicita
el otorgamiento de la misma al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
2.
Que, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a
la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción,
en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es
decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el
segundo párrafo del articulo 26º de la Ley N.º 25398.
3.
Que,
conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.º 007-96-I/
TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse
y otorgarse la pensión solicitada por el demandante es el Decreto Ley N.º 19990
y habiendo reunido los requisitos señalados en dicha norma para obtener la
pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio este derecho por mandato
de la ley, que no está supeditada a la decisión de la demandada; en
consecuencia, los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo a aquellos hechos
ocurridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia y no para los que
hayan ocurrido con anterioridad.
4.
Que
la parte demandada, al haber aplicado el Decreto Ley N.º 25967,
a pesar de que el hecho ocurrió antes de la fecha de su promulgación, ha
vulnerado la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de
1979, vigente en esta fecha y
reafirmada por la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia Ica, de fojas cien, su
fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y ocho que, confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable para el demandante el Decreto Ley N.º 25967 e inaplicables las
Resoluciones Nº 350-DP-SGD-GDI-93 y 1037-96/ONP/GO, debiendo la entidad
demandada emitir nueva resolución, de acuerdo a lo señalado por el Decreto Ley
N.º 19990. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NUGENT
Fda