EXP.N.° 684-98-AA/TC

ICA

ANÍBAL GUEVARA ROSAS.

                                                                                     

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aníbal Guevara Rosas contra la resolución expedida  por la Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cien, su fecha  treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Aníbal Guevara Rosas, con fecha trece de enenro de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional -ONP- para que no se aplique en su caso concreto el Decreto Ley N.° 25967 en consecuencia, se declaren inaplicables las Resoluciones Nº.350-DP-SGD-GDI-93 y Nº.1037-96/ONP/GO y que se proceda a la correcta aplicación del Decreto Ley N.º 19990; señalando  que el  doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, presenta al Instituto Peruano de Seguridad Social la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.°19990, y que la Oficina de Normalización Previsional, al determinar el monto respectivo a su pensión, aplicó de manera retroactiva el Decreto Ley N.º 25967 que entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y no el régimen que le correspondía; agrega el demandante que a la fecha de su cese, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, contaba con treinta años de aportaciones y tenía cincuenta y ocho años de edad, requisitos mínimos establecidos para acceder a la  pensión jubilatoria,  de acuerdo a lo establecido en el  Decreto Ley N.º 19990, por lo que al haberse aplicado a su caso las normas del Decreto Ley N.º 25967, se vulnera su derecho constitucional al libre acceso de las prestaciones de pensiones, así como el principio de irretroactividad de las normas; señala además que oportunamente  agotó la vía administrativa.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que la misma se declare improcedente y propone la excepción de caducidad, considerando que por Resolución N.° 1037-96/ONP-GO, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se resuelve el Recurso de Revisión y el demandante interpone la Acción de Amparo el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, excediendo el plazo de  caducidad  previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

El Juzgado Laboral de Ica, a fojas sesenta y cinco, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda interpuesta,  considerando principalmente que se ha producido caducidad  de la acción,  toda vez  que se ha accionado judicialmente vencido el plazo que señala el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas cien, con fecha treinta de junio de mil  novecientos noventa y ocho, por los mismos fundamentos confirma la sentencia apelada y declara fundada  la excepción de caducidad,  en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que el demandante solicita la no aplicación, para su caso concreto, del Decreto Ley N.° 25967, al haber sido aplicado en forma retroactiva para determinar el monto de su  pensión de jubilación y solicita el otorgamiento de la misma al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.        Que, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del articulo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.        Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.º 007-96-I/ TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión solicitada por el demandante es el Decreto Ley N.º 19990 y habiendo reunido los requisitos señalados en dicha norma para obtener la pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio este derecho por mandato de la ley, que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 25967  se aplicarán sólo a aquellos hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia y no para los que hayan ocurrido con anterioridad.

 

4.        Que la parte  demandada,  al haber aplicado el Decreto Ley N.º 25967, a pesar de que el hecho ocurrió antes de la fecha de su promulgación, ha vulnerado la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979,  vigente en esta fecha y reafirmada por la Primera Disposición Final  y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Ica, de fojas cien, su  fecha  treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho que, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante el Decreto Ley N.º 25967 e inaplicables las Resoluciones Nº 350-DP-SGD-GDI-93 y 1037-96/ONP/GO, debiendo la entidad demandada emitir nueva resolución, de acuerdo a lo señalado por el Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes su  publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de  los actuados.

 

 

S.S

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

NUGENT

 

 

                                                                                                                                           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fda