EXP: N.° 686-96-AA/TC
LIMA
GODOFREDO ROJAS VÁSQUEZ.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Godofredo Rojas Vásquez contra la resolución expedida por la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas cincuenta y
cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Godofredo Rojas Vásquez, en su condición de Director Ejecutivo del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña, a cargo del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yonán, solicita que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 014-96-CDYT, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, refiriendo como hechos que el Alcalde demandado ha declarado al sector “Las Huacas”, provisionalmente, como asentamiento humano, sin que exista dicho conglomerado de personas, creando una agencia municipal, como “órgano de progreso”; aduce que el demandado, abusando del ejercicio de sus funciones y en contra de un órgano descentralizado del Ministerio de la Presidencia, ha afectado dichos terrenos que fueron transferidos al Proyecto mediante Decreto Supremo N.° 024-95-PRES para fines de defensa, protección y conservación de la Presa y Embalse Gallito Ciego, es decir, los terrenos eriazos que corresponden al Estado.
El demandado
contesta la demanda precisando que el veintitrés de febrero del año de mil
novecientos noventa y seis, emitió la Resolución Municipal N.° 14-96-CDYT donde
resuelve declarar en forma provisional al asentamiento humano denominado Las
Huacas como Caserío del Distrito de Yonán-Tembladera para su desarrollo comunal,
teniendo como fin principal la actividad turística, creando la agencia
municipal respectiva; y que dicho Asentamiento Humano se encuentra ubicado en
el límite del terreno municipal con el del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña.
El Juzgado
Mixto de Contumaza, a fojas treinta y trés, con fecha treinta de abril de mil
novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar
principalmente que, como es de observarse en autos en la copia que obra a fojas
cuatro y cinco, el demandante ha recurrido administrativamente a fin de lograr
la nulidad de la Resolución Municipal N.° 14-96-CDYT del veintitrés de febrero
de mil novecientos noventa y seis, desconociéndose si al respecto ha tenido
respuesta alguna y si ha hecho uso de los recursos impugnativos que la ley le
faculta; en consecuencia, el demandante no ha cumplido con agotar las vías
previas, tal como lo dispone el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas cincuenta y cinco,
con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada,
por estimar que debió agotar las vías previas. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506,
concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2. Que el
demandante, en representación del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña, en su
condición de Director Ejecutivo, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde
del Concejo Distrital de Yonán-Tembladera, refiere que el Alcalde demandado ha
creado un asentamiento humano denominado Las Huacas dentro de los terrenos que fueron
transferidos a su representada mediante Decreto Supremo N.° 024-95-PRES,
violándose el derecho de propiedad.
3. Que el
Instituto Nacional de Desarrollo-INADE es un organismo público descentralizado
del Ministerio de la Presidencia, con personería jurídica de derecho público
interno y autónoma, técnica, económica, financiera y administrativamente.
4. Que, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6° inciso 4) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506, no
proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas,
incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los
organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el
ejercicio regular de sus funciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas
cincuenta y cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.T.