EXP. N° 687-98-AA/TC.

CALLAO

VICTOR ALBERTO GUEVARA CERVERA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Alberto Guevara Cervera, contra la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada la excepción de caducidad planteada y carente de objeto el pronunciamiento sobre el fondo de la materia.

 

ANTECEDENTES:           

Don Víctor Alberto Guevara Cervera, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 000388-93-ADUANAS y se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Indica que a comienzos del año mil novecientos noventa y dos fue evaluado habiendo resultado aprobado, por lo que no ha debido ser incluido en el Proceso Complementario de Reorganización llevado a cabo en el mes de enero de mil novecientos noventa y tres al amparo del Decreto Ley N.° 25994. Agrega que con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres interpuso Recurso de Reconsideración contra la comunicación referida a su inclusión en el programa de retiro voluntario. Sostiene que a la fecha de su cese, era servidor público sujeto al régimen de la actividad pública y, como, tal gozaba de estabilidad laboral, por lo que no podía haber sido cesado sino por las causales previstas en la ley.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda y sostiene que la misma debe declararse improcedente por considerar que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25994, no proceden acciones de amparo dirigidas a impugnar las medidas de cese que se adopten en aplicación de dicha norma legal. Indica que debe tenerse en cuenta que el demandante no ha objetado administrativa o judicialmente la resolución de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se dispone su cese, razón por la que deviene caduca la acción de garantía incoada al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de haberse cometido la supuesta violación constitucional.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas noventa y seis, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que la demandada no ha acreditado que haya observado su propio Reglamento de Normas y Acciones que regulaba el citado proceso complementario de reorganización de la demandada, y porque, al no haberse publicado dicho reglamento, se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante al no tener éste  conocimiento de las características del proceso al cual fue sometido.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara fundada la excepción de caducidad y sin objeto el pronunciamiento sobre el fondo de la materia.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.   Que, mediante la Resolución N.° 000388-93-ADUANAS de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta del mes y año antes citados, se dispuso el cese del demandante por causal de reorganización, acto administrativo que al haber sido ejecutado en forma inmediata, exime a éste de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

3.   Que, no obstante lo señalado en el fundamento anterior, contra la citada resolución, el demandante estaba facultado para interponer los recursos impugnativos que le franquea la ley, lo cual no ha ocurrido así, razón por la que al vencimiento del plazo legal establecido para ello, dicha resolución quedó consentida, habiendo adquirido la calidad de cosa decidida.

4. Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 25398, el plazo de caducidad para el presente caso se computa a partir del día siguiente a la fecha de cese del demandante, razón por la que hasta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, ha operado la caducidad de la acción al haber vencido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad propuesta y carente de objeto el pronunciamiento sobre el fondo de la materia, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.