EXP. N.° 688-98-AA/TC

LIMA

CELSO PAREDES MARCELO Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Celso Paredes Marcelo, Presidente del Comité de Desarrollo de Defensa Territorial de la Asociación Provivienda Naranjal en el Distrito de San Martín de Porres, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Celso Paredes Marcelo y don Florencio Herrera Villanueva, Presidente y Secretario del Comité de Desarrollo de Defensa Territorial de la Asociación Provivienda Naranjal del Distrito de San Martín de Porres, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, por haberse conculcado su derecho a la libertad individual, el derecho al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Los demandantes, en su condición de representantes legales de la Asociación Naranjal de la Urbanización Provivienda Naranjal, solicitan el cese de la amenaza y violación de sus derechos constitucionales, aducen que la demandada ha incurrido en ilícitos penales, previstos y penados en el Código Penal, a través de su ejecutor coactivo y auxiliares coactivos, que vienen amenazando con trabar medidas de embargo contra los bienes de sus socios, por supuestas deudas tributarias, al haber cerrado locales comerciales, empleando para ello soldadura y clausurando el ingreso al interior de los locales comerciales y viviendas; asimismo, han destruido puestos de trabajo y removiendo grandes cantidades de tierra, atentan contra la salud pública en territorio que pertenece a la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Estos hechos se realizaron el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la  avenida Gerardo Unger, entre las avenidas Naranjal y los Alisos de la Urbanización Naranjal. Que la Municipalidad demandada, para ejecutar dichas medidas coercitivas, alega tener competencia jurisdiccional sobre la Urbanización Naranjal, teniendo como amparo para ello la Ley N.° 25017 (Ley de Creación del Distrito de Los Olivos), dándoles para ello una interpretación errada. Que, asimismo, se deberá ordenar que se paralice toda obra que pretenda ejecutarse en la avenida Gerardo Unger y en toda la circunscripción territorial de la Urbanización Naranjal, así como abstenerse de cobrar,  por la vía administrativa o coactiva, tributos por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales, y también abstenerse de imponer multas y cerrar locales comerciales de sus asociados.

 

            El demandado contesta la  demanda, precisando que con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 25017, con la finalidad no sólo de crearse el Distrito de Los Olivos sino también la de modificar los límites de los distritos colindantes, con el objeto de que todos los Distritos del Cono Norte tengan acceso a la zona industrial; que dentro de la modificación de los límites dispuesto por la Ley N.º 25017 se adicionó al territorio de la Municipalidad Distrital de Independencia la zona comprendida entre las avenidas Naranjal, Panamericana Norte, Tomás Valle y Túpac Amaru; que dicha modificación, dispuesta por la precitada ley, nunca quiso ser acatada por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porras, lo cual obligó en su oportunidad a acudir ante el órgano jurisdiccional, habiendo conseguido el pronunciamiento del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima que declaró fundada la demanda de demarcación territorial, ratificando la zona supuestamente en conflicto, que es de jurisdicción exclusiva de la Municipalidad Distrital de Independencia. Que tanto por mandato legal como por mandato jurisdiccional, la zona en conflicto corresponde a la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Independencia y, como tal, ésta tiene facultades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 193° de la Constitución Política del Estado.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que en el caso de autos, los demandantes pretenden la paralización de las obras que se vienen ejecutando en la vía publica, la misma que no es de propiedad de los demandantes, sino que se trata de un bien público que se encuentra dentro de la circunscripción de un municipio, el mismo que de acuerdo a las facultades que le confiere la ley de la materia, desarrolla las obras que son necesarias; cabe señalar que la Municipalidad Distrital de Independencia ha presentado como parte de prueba la Ejecutoria Superior que corre a fojas setenta y siete y setenta y ocho de autos, de la que se desprende que la Carretera Panamericana, la Prolongación Avenida Tomás Valle y la avenida Gerardo Unger (Túpac Amaru) se encuentran dentro de la Jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Independencia; ejecutoria con la que se demuestra que los demandados sí tienen jurisdicción sobre las áreas donde se encuentran los asociados de la parte demandante, en consecuencia, tienen facultades para poder realizar las acciones administrativas.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que los territorios materia de la controversia se sitúan en el Distrito de San Martín de Porres, al cual vienen tributando desde tiempo atrás; que el objeto principal de la presente  Acción de Amparo es que la Municipalidad Distrital de Independencia ejerce actos de poder ilegítimos en la avenida Gerardo Unger, circunscripción de San Martín de Porres; que en el proceso sobre demarcación territorial seguido por el Concejo Distrital de Independencia contra el Concejo Distrital San Martín de Porres y otro, se estableció que el área delimitada por la avenida Túpac Amaru pertenece al Distrito de Independencia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que, mediante el presente proceso, los demandantes pretenden que la Municipalidad Distrital de Independencia paralice toda obra que pretenda  ejecutar en la avenida Gerardo Unger y en toda la circunscripción territorial de la Urbanización Naranjal, así como abstenerse de cobrar por la vía administrativa o coactiva tributos por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales, así como también, abstenerse de imponer multas y cerrar locales comerciales de los asociados. El petitorio lo formulan por cuanto consideran que dichas acciones vienen realizándose en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a la que pertenecen.

 

3.         Que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en el Expediente N.° 496-98-AA/TC, en el sentido de que si bien es cierto mediante la Ley N.° 14965 se creó en la Provincia de Lima el Distrito de Independencia, cuyos límites fueron aclarados por Ley N.° 16012, se debe tener presente que a través de la Ley N.° 25017 se creó en la misma provincia el distrito de Los Olivos y que es a partir de entonces que se ha presentado un problema de demarcación territorial que debe ser solucionado por la autoridad competente.

 

4.         Que, en tanto subsista el problema de imprecisión en la demarcación geográfica de los distritos de San Martín de Porres e Independencia y éste sea resuelto por la autoridad competente, se debe respetar, para fines tributarios y administrativos, el principio de los usos y costumbres, tal como lo acordaron, entre otros, los alcaldes de los distritos antes citados mediante Acta de Compromiso de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia,  dispone que la Municipalidad Distrital de Independencia, en tanto la autoridad competente no defina el problema de límites con la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, se abstenga de realizar obras, efectuar cobro de impuestos y tributos y de ejercer acciones coactivas contra los miembros de la Asociación demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                              

 

I.M.R.T.