EXP. N.° 690-98-AA/TC

LIMA

MARÍA JULIA ESPINOZA FIGUEROA.

                                                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Julia Espinoza Figueroa, contra la resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo, contra el Jefe del Instituto Nacional de Desarrollo INADE y otros.

 

ANTECEDENTES:

Doña María Julia Espinoza Figueroa interpone Acción de Amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Desarrollo y otros, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Jefatural N.° 141-97-INADE-1100, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y se le reponga en el cargo que venía desempeñando de Jefa de la Oficina General de Auditoría Interna del INADE, al haberse violado su derecho constitucional al trabajo.

 

Los demandados contestan la demanda precisando que a la demandante se le encargó las funciones de Jefa de la Oficina General de Auditoría de Control Interno a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con reserva de su plaza de profesional de carrera, vale decir, que no fue designada titular del cargo, y que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 11) de las Disposiciones Generales de la Directiva N.°  018-96-CG/CE, INADE, procedió a convocar a concurso a través de una empresa seria e imparcial, y a designar como titular del Órgano de Auditoría Interna a don Benjamín Otero Ramos, y que no obstante que dicho concurso público fue de conocimiento de la demandante, ésta no se sometió a él, pese a tener legitimidad para hacerlo, por lo que su reclamación resulta infundada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y cuatro, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete,  declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que en la Directiva N.°  018-96-CG/CE, aprobada por Resolución N.°  192-96-CG del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se contempla la justa causa precedida del procedimiento regular, previo informe de la Contraloría General de la República para cesar o destituir al titular del Órgano de Auditoría Interna, como es el caso de la demandante, directiva en la que se precisa, asimismo, que su vigencia no afecta la situación legal de los responsables de los Órganos de Auditoría Interna que hubiesen sido designados con anterioridad, bajo el régimen vigente a tal fecha.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cincuenta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que de la Resolución N.° 159-94-INADE-1100  consta que la designación de la demandante se hizo con reserva de su plaza profesional de carrera, por tanto, pretender que por transcurso del tiempo obtuvo un nombramiento definitivo, no resulta ajustado a las disposiciones enmarcadas dentro del Sistema Nacional de Control, como es el Decreto Ley N.° 26162 y, en concreto, la Directiva N.° 018-96-CG/CE en cuanto ésta dispone la provisión de la plaza mediante concurso público de méritos, situación a la que bien pudo acceder de haber postulado al concurso que ahora denuncia. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a fojas dos de autos, obra copia de la Resolución Jefatural N.° 159-94-INADE-1100, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo artículo 1° se encarga a la demandante, a partir del uno de octubre de dicho año,  las funciones de Jefa de la Oficina General de Control Interno de la sede central de INADE, con reserva de su plaza de “profesional de carrera”; encargo que concluyó por disposición de la Resolución Jefatural N.° 141-97-INADE-1100 del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en la misma que se designa al titular de dicha Oficina General, previa selección mediante concurso público, precisándose en esta última Resolución, que la demandante retorna a su plaza de “profesional de carrera”, de la que es titular.

2.      Que el petitorio de la demanda se fundamenta en el hecho de que consultada la Contraloría General de la República, ésta señaló a través de los Oficios N.os 413-95-CG/SNC del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco y 731-95-CG/SNC del cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que la demandante debía ser designada Jefa del Órgano de Auditoría Interna de INADE definitivamente, por cuanto reunía los requisitos establecidos en la normatividad del Sistema Nacional de Control, y que aún cuando dicho cargo tiene la característica de confianza, goza de  prerrogativas y de un trámite especial para su apartamiento del cargo. Asimismo, se fundamenta en el Oficio N.° 793-95-CG/SNC del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, con el cual se reitera la recomendación de la designación definitiva, y en lo dispuesto en el numeral 12), apartado V-Disposiciones Generales de la Directiva N.° 018-96-CG/CE, aprobada por Resolución de Contraloría N.° 192-96-CG, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se establece en esta última, que el titular del Órgano de Auditoría Interna sólo puede ser apartado, cesado o destituido a iniciativa del Empleador, por justa causa, mediante decisión emanada del máximo nivel de la Entidad, precedida de un procedimiento regular y con el informe calificado de la Contraloría General de la República, conteniendo su conformidad previa.

3.   Que, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en la administración pública, el encargo es temporal, sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva. Asimismo, la Directiva N.° 001-93-CG/CE, aprobada por Resolución de Contraloría N.° 189-93, vigente cuando se efectuó la encargatura de la demandante, señala en su Apartado VI-acápite noveno que el cargo de Jefe del Órgano de Auditoría Interna puede ser provisto mediante encargatura por un período no mayor de seis meses; la Disposición Final de dicha Directiva precisa que la inobservancia de estas normas implica asumir, para el titular de la entidad o su infractor, responsabilidad administrativa frente a la Contraloría General, conforme a la normatividad del Sistema Nacional de Control. En consecuencia, no puede asumirse, como lo hace la demandante, que como consecuencia de haber estado en calidad de encargada por tiempo mayor, automáticamente debe asumir la  titularidad del cargo, más aún cuando en el Apartado VI-acápite sétimo de la mencionada Directiva se precisa que la designación del Jefe del Organo de Auditoría Interna compete a la propia entidad mediante la decisión del nivel respectivo.

4.   Que los oficios remitidos por la Contraloría General, en los cuales la   demandante sustenta su petitorio, sólo contienen recomendaciones para el titular de la entidad; así aparece corroborado por la propia Contraloría General en el Oficio N.° 793-95-CG/SNC, de fojas doscientos ochenta y tres, en el cual, en referencia a los Oficios N.os 413-95-CG/SNC y 731-95-CG/SNC, requiere información a la entidad “sobre las acciones dispuestas ... en cumplimiento de lo recomendado”.

5.   Que, por otro lado, las disposiciones de la Directiva N.° 018-96-CG/SNC, invocadas por la demandante, están referidas en forma expresa al titular del cargo, caso que no es el suyo.

6.   Que no existe violación del derecho constitucional al trabajo, en tanto que la demandante retornó a la plaza que ocupaba antes de recibir el encargo, por expresa disposición contenida en la Resolución Jefatural N.° 141-97-INADE-1100, cuya inaplicación solicita, debiendo precisarse que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Organización y Funciones del INADE, aprobada por   Decreto Legislativo N.° 599, el régimen laboral en esta entidad es el de la actividad privada.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

NF