EXP. N.° 691-97-AA/TC
AREQUIPA
CARLOS ALEJANDRO TUPA CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Alejandro Tupa Cáceres contra la Resolución
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de
Dios, de fojas noventa y ocho, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Alejandro Tupa Cáceres, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa
y siete, interpone Acción de Amparo contra don Bernardo Dolmos Vengoa, Gerente
de la Empresa Multiservicios Correcaminos S.A., a fin de que se le permita
hacer uso de sus derechos como socio de la mencionada Empresa y de la concesión
de la ruta conferida a esta última. Manifiesta el demandante, que a través de
la carta notarial del seis de enero de mil novecientos noventa y siete,
solicitó su reincorporación al servicio de transporte de pasajeros, explicando
los motivos por los cuales no pudo prestarlo anteriormente en la ruta concedida
por la Municipalidad Provincial del Cusco, sin embargo, no se le ha dado
respuesta alguna, habiendo sido informado por don Bernardo Dolmos Vengoa que la
Junta General de Accionistas lo ha retirado de la Empresa, lo que considera
falso.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por don Bernardo Dolmos Vengoa, Gerente de la
Empresa Multiservicios Correcaminos S.A., el que solicita se declare
improcedente o infundada. Alega que la concesión de la ruta obtenida por la
empresa obliga a colocar una unidad móvil y al pago diario del mantenimiento de
ruta, además de colocar una unidad móvil en casos de emergencia, y que han
transcurrido siete meses consecutivos sin que el demandante haya cumplido con
tales obligaciones y que conforme al artículo trigésimo primero de los
Estatutos de la Empresa, los directores cesan en el cargo por resolución de la
Junta Extraordinaria de Accionistas por tener juicio o ser deudor de la empresa,
y que fue en la Junta de Accionistas del ocho de diciembre del año noventa y
seis, ratificada por Junta General de Accionistas del nueve de marzo de mil
novecientos noventa y siete, que se aprobó por unanimidad el retiro del
demandante de la sociedad.
El Juez Provisional
del Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, a fojas sesenta y siete, con fecha
veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución
declarando infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha probado,
en modo alguno, haber cumplido con los diversos acuerdos adoptados por la Junta
General de Accionistas respecto a las obligaciones de los socios y miembros del
Directorio.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas
noventa y ocho con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y
siete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por cuanto
considera que la Acción de Amparo no es la vía que corresponde. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que se desprende del petitorio de la demanda que el objeto
de la presente acción es que se reincorpore al demandante en su calidad de
socio de la Empresa Multiservicios Correcaminos S.A, en la cual, además, es
miembro del Directorio, de donde, manifiesta, ha sido separado injustamente.
3.
Que el artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-85-JUS del catorce
de enero de mil novecientos ochenta y cinco, establece que el socio excluido
puede formular oposición mediante demanda en vía ordinaria dentro de los treinta
días desde que se le comunicó la exclusión. El Juez puede suspender los efectos
de la medida de exclusión en cualquier estado del juicio.
4.
Que, en consecuencia, la vía de la Acción de Amparo no es la
pertinente para el objeto que persigue el demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de
Dios, de fojas noventa y ocho, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
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