EXP. N.° 691-97-AA/TC

AREQUIPA

CARLOS ALEJANDRO TUPA CÁCERES

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alejandro Tupa Cáceres contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y ocho, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

Don Carlos Alejandro Tupa Cáceres, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don Bernardo Dolmos Vengoa, Gerente de la Empresa Multiservicios Correcaminos S.A., a fin de que se le permita hacer uso de sus derechos como socio de la mencionada Empresa y de la concesión de la ruta conferida a esta última. Manifiesta el demandante, que a través de la carta notarial del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, solicitó su reincorporación al servicio de transporte de pasajeros, explicando los motivos por los cuales no pudo prestarlo anteriormente en la ruta concedida por la Municipalidad Provincial del Cusco, sin embargo, no se le ha dado respuesta alguna, habiendo sido informado por don Bernardo Dolmos Vengoa que la Junta General de Accionistas lo ha retirado de la Empresa, lo que considera falso.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Bernardo Dolmos Vengoa, Gerente de la Empresa Multiservicios Correcaminos S.A., el que solicita se declare improcedente o infundada. Alega que la concesión de la ruta obtenida por la empresa obliga a colocar una unidad móvil y al pago diario del mantenimiento de ruta, además de colocar una unidad móvil en casos de emergencia, y que han transcurrido siete meses consecutivos sin que el demandante haya cumplido con tales obligaciones y que conforme al artículo trigésimo primero de los Estatutos de la Empresa, los directores cesan en el cargo por resolución de la Junta Extraordinaria de Accionistas por tener juicio o ser deudor de la empresa, y que fue en la Junta de Accionistas del ocho de diciembre del año noventa y seis, ratificada por Junta General de Accionistas del nueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, que se aprobó por unanimidad el retiro del demandante de la sociedad.

 

El Juez Provisional del Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, a fojas sesenta y siete, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha probado, en modo alguno, haber cumplido con los diversos acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas respecto a las obligaciones de los socios y miembros del Directorio.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas noventa y ocho con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por cuanto considera que la Acción de Amparo no es la vía que corresponde. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que se desprende del petitorio de la demanda que el objeto de la presente acción es que se reincorpore al demandante en su calidad de socio de la Empresa Multiservicios Correcaminos S.A, en la cual, además, es miembro del Directorio, de donde, manifiesta, ha sido separado injustamente.

 

3.                  Que el artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-85-JUS del catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, establece que el socio excluido puede formular oposición mediante demanda en vía ordinaria dentro de los treinta días desde que se le comunicó la exclusión. El Juez puede suspender los efectos de la medida de exclusión en cualquier estado del juicio. 

 

4.                  Que, en consecuencia, la vía de la Acción de Amparo no es la pertinente para el objeto que persigue el demandante.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y ocho, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                

 

  NF.em