EXP. N°
693-97-AA/TC
HUANCAVELICA
MANUEL
ANTONIO CORDOVA POLO
En Lima, a los dieciocho días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Manuel Antonio Córdova Polo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas ciento treinta y seis, su
fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Antonio Córdova Polo interpone
Acción de Amparo contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de la
Provincia de Angaraes y otros, solicitando que se deje sin efecto la Resolución
N° 00069-97, del dieciséis de abril de
mil novecientos noventa y siete, que lesiona su derecho a la libertad de
trabajo y consecuentemente, se le reponga en el cargo para el que fue contratado.
.
Los demandados contestan la demanda
precisando que se tomaron los servicios del demandante en la modalidad de
contratado de Especialista I, mediante
la Resolución Directoral N° 00069, como
servidor en la sede de la USE-A en el cargo de Control Interno, desde el
veinticinco de marzo hasta el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
siete, a la que anteceden los oficios Nos.
00252-97-DSREH-D.USE-A-OMP y 00251-97-DSREH/D.USE.A.OMP, que solamente se
utilizan para agilizar los trámites y que no tienen carácter resolutivo.
El Juzgado Mixto de Angaraes, con fecha
treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que
no se habían agotado las vías previas. La Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huancavélica, a fojas ciento treinta y seis, con
fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada
por estimar también que el demandante no ha agotado las vías previas. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que no es
exigible que el demandante agote las vías previas por cuanto la resolución
impugnada, que no es la última en la vía administrativa, ha sido ejecutada
antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
2.
Que los oficios Nos 00251-97 y
00252-97-DSREH/D.USE.A-OMP, ambos librados el veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y siete, constituyen actos administrativos relacionados a
los cargos a desempeñar y al tiempo de duración de los mismos, del mismo modo la Resolución N° 0069 de fecha
dieciseis de abril de mil novecientos noventa y siete, que circunscribe
unilateralmente el ámbito temporal de los mismos a veintiocho días calendarios.
3.
Que, si bien dichos oficios contenían una
contratación de servicios del demandante sin exceder del treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete aun cuando hubiese quebrantamiento
unilateral de los mismos no habría modo de restituir las cosas al estado
anterior, como es el objeto de la Acción de Amparo, por cuando el año
presupuestal y calendario de mil novecientos noventa y siete, se encuentra
fenecido a la fecha, y, en consecuencia, el mandato de ambos oficios se han
convertido en irreparables.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, de fojas
ciento treinta y seis, su fecha siete de julio
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO