EXP. N.° 693-98-AA/TC

LIMA

FAUSTINA MORENO SOLIS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Faustina Moreno Solis contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

            El diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, doña Faustina Moreno Solis interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino y el Jefe de la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se  declare inaplicable la Resolución N.° 10860-97/ONP/DC, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 088-A del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se incorporó a doña Faustina Moreno Solís al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; solicita que se le restituya su derecho de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; que se le abone su pensión de cesantía desde la fecha en que cesó en el cargo, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que al haber cumplido veinticinco años de servicios como empleada de carrera de la Municipalidad demandada formuló renuncia voluntaria al trabajo, solicitando a la vez su pase a la condición de pensionista dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, habiendo sido aceptada mediante Resolución de Alcaldía N.° 088-A.

 

            La Oficina de Normalización Previsional-ONP, contesta la demanda manifestando que la  ineficacia de la Resolución cuestionada debe ser declarada mediante la acción contencioso-administrativa y que la Resolución de Alcaldía N.° 088-A contenía errores de orden legal, por lo que se limitó a declarar tal nulidad, en cumplimiento de las normas de orden público.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que como es de advertirse, la Resolución de Alcaldía N.° 088-A fue declarada nula porque no cumplió con el requisito establecido por el artículo 27° de la Ley N.° 25066, que regula el acceso para estar comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar que el amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior al de su violación mas no es declarativo de derechos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.                  Que del estudio de autos se puede observar que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 10860-97-/ONP/DC, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Oficina de Normalización Previsional ONP, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 088-A del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, expedida por la Municipalidad Distrital de El Agustino, mediante la cual se niega el pago de la pensión de la demandante y se anula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

3.                  Que, mediante Resolución N.° 2480-97/ONP-GO, a fojas noventa y tres, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Oficina de Normalización Previsional declaró nula su propia Resolución N.° 10860/97/ONP-DC, dejando subsistente la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 088-A; que la Oficina de Normalización Previsional demandada rectificó su propio acto administrativo; siendo esto así, resulta restituido el derecho de incorporación de la demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, habiendo cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante, se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo y reformándola resuelve que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

  I.M.R.T.