EXP. N.° 693-98-AA/TC
LIMA
FAUSTINA MORENO SOLIS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Faustina Moreno Solis contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, su
fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
El diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, doña Faustina Moreno Solis interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino y el Jefe de la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 10860-97/ONP/DC, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 088-A del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se incorporó a doña Faustina Moreno Solís al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; solicita que se le restituya su derecho de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; que se le abone su pensión de cesantía desde la fecha en que cesó en el cargo, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que al haber cumplido veinticinco años de servicios como empleada de carrera de la Municipalidad demandada formuló renuncia voluntaria al trabajo, solicitando a la vez su pase a la condición de pensionista dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, habiendo sido aceptada mediante Resolución de Alcaldía N.° 088-A.
La Oficina de Normalización Previsional-ONP, contesta la demanda manifestando que la ineficacia de la Resolución cuestionada debe ser declarada mediante la acción contencioso-administrativa y que la Resolución de Alcaldía N.° 088-A contenía errores de orden legal, por lo que se limitó a declarar tal nulidad, en cumplimiento de las normas de orden público.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que
como es de advertirse, la Resolución de Alcaldía N.° 088-A fue declarada nula
porque no cumplió con el requisito establecido por el artículo 27° de la Ley
N.° 25066, que regula el acceso para estar comprendido dentro de los alcances
del Decreto Ley N.° 20530.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha dieciocho de
junio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar que
el amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior al de su violación
mas no es declarativo de derechos. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o
amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.°
23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución
Política del Estado.
2.
Que del estudio de autos se puede observar que la demandante solicita
que se declare inaplicable la Resolución N.° 10860-97-/ONP/DC, del veintitrés
de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Oficina de
Normalización Previsional ONP, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.°
088-A del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, expedida por la
Municipalidad Distrital de El Agustino, mediante la cual se niega el pago de la
pensión de la demandante y se anula su incorporación al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530.
3.
Que, mediante Resolución N.° 2480-97/ONP-GO, a fojas noventa y tres, su
fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Oficina de
Normalización Previsional declaró nula su propia Resolución N.° 10860/97/ONP-DC,
dejando subsistente la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 088-A; que la
Oficina de Normalización Previsional demandada rectificó su propio acto
administrativo; siendo esto así, resulta restituido el derecho de incorporación
de la demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; en
consecuencia, habiendo cesado la violación de los derechos constitucionales
invocados por la demandante, se ha producido la sustracción de la materia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y cuatro, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo y reformándola resuelve que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido
la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.