EXP. Nº 694-96-AA/TC
HUAURA
GLADYS ROSARIO PELÁEZ DÍAZ
En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Gladys Rosario Peláez Díaz, contra la
sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gladys Rosario Peláez Díaz interpone demanda
de Acción de Amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Nº 26 de Barranca,
representada por doña Magna Elvira Villón de los Santos, con el objeto de que
se disponga el cese de la violación de su derecho a la libertad de trabajo, de
petición ante la autoridad competente y de ser remunerada por sus servicios
prestados.
Refiere
que durante el año mil novecientos noventa y cinco, en mérito a la
Resolución Directoral USE 26 Nº 00318,
desde el veintiséis de abril hasta el treinta y uno de diciembre de dicho año,
trabajó como profesora de aula en el Centro Educativo Nº 21011 de Barranca.
Posteriormente, para el año mil novecientos noventa y seis, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 23º numeral I) , literal “e” de la Ley Nº 26553 y
la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED, la Directora del centro educativo donde
laboraba la propuso como profesora de plantel, toda vez que contaba con un
informe técnico pedagógico favorable. Ante esta propuesta, manifiesta que la
Dirección de la USE Nº 26, mediante
Oficio Nº 488-DPSII-JAPER-USE-26-BCA le otorga la posesión del cargo
como profesora de aula, que se encontraba vacante; sin embargo, el cinco de
abril de mil novecientos noventa y seis, de manera sorpresiva, mediante
Memorándum Nº 02-96-DEE Nº 21011, le comunicaron que la Dirección de la USE Nº
26, mediante Oficio Nº
574-96-DSPII-APER-USE-26-BCA, había dejado sin efecto su contrato cuya
renovación era automática.
Doña
Magna Elvira Villón de los Santos contesta la demanda señalando que si bien es
cierto la Ley Nº 26553 y la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED facultan a los
Directores a proponer a su personal docente, debe tenerse presente que
corresponde a la Unidad de Servicios Educativos el formalizar los contratos en
un plazo no mayor de diez días. Afirma que no se formalizó el contrato de la
demandante con una Resolución Directoral, toda vez que recibió el Informe del
Sub Director Académico del Centro Educativo Nº 21011 en el que se señalaba que
el desempeño laboral de la demandante era deficiente y que tuvo enfrentamientos
con los padres de familia del aula. Asimismo, sostiene que ante esta situación
dispuso que el Jefe del Área de Supervisión Educativa iniciara las
investigaciones técnico-pedagógicas respectivas y que luego pasara al Área de
Auditoría Interna para las investigaciones del caso, dejando sin efecto,
mientras duren las investigaciones, la posesión del cargo otorgada a la
demandante.
El
Juez Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas ochenta y dos, con fecha
siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda
por considerar que al dejarse sin efecto el Oficio Nº 488-DPSII-JAPER-USE-26-BCA, la Directora de la Unidad de
Servicios Educativos Nº 26- Barranca no
ha violado derecho constitucional alguno, pues el contrato de renovación de
servicios está sujeto al resultado de las investigaciones administrativas sobre
el desempeño de la demandante.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento
dieciocho, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
confirma la sentencia apelada y declara infundada la demanda por considerar que
la nueva contratación de la demandante estaba sujeta a la evaluación sobre su
desempeño laboral y desarrollo anterior como profesora contratada. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, si bien es cierto el artículo 23º
numeral I) literal “e” de la Ley Nº 26553, permitía en cuanto a plazas, la
renovación de contratos a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y
seis del personal docente contratado al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, como es el caso de la demandante; se debe tener
presente que dicha disposición no
obligaba a renovar los contratos referidos como un mandato imperativo de
cumplimiento obligatorio, toda vez que la contratación de personal en los
sectores públicos se encontraba sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº
017-96-PCM, que establecía el procedimiento a seguir para la selección,
contratación de personal y abertura de plazas de organismos públicos, en cuyo
artículo 3º disponía que si el retiro del organismo donde hubiere laborado la
postulante fue el desempeño poco eficiente, el organismo que desarrolla el
proceso de selección debía excluirla.
2.- Que, aun cuando la Directora del Centro
Educativo Nº 21011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral V, inciso 3)
literal “g” de la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED haya propuesto a la
demandante para que se le contrate como docente en el año escolar mil
novecientos noventa y seis, y, como tal, correspondía a la Dirección de la
Unidad de Servicios Educativos Nº 26- Barranca formalizar el contrato de la
misma en un plazo no mayor de diez días; se debe tener presente que esta
Institución tenía la obligación de cautelar el cumplimiento de los requisitos
para determinar la procedencia de la renovación del contrato, esto es, que haya
tenido un desempeño laboral y profesional favorable, de conformidad con lo
dispuesto en la Directiva de la Dirección de Personal del Ministerio de
Educación obrante a fojas setenta y cinco, y setenta y seis.
3.- Que, teniendo en cuenta que el Sub
Director Académico del Centro Educativo Nº 21011, don Zacarías Reymundo Peña
Macurí, mediante Informe Nº 08/SDEE/21011-95-BCA, del veintidós de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, pone en conocimiento de la Dirección de la
Unidad de Servicios Educativos Nº 26- Barranca, que el desempeño laboral de la
demandante durante el año escolar mil novecientos noventa y cinco fue
deficiente; la decisión de la demandada de dejar sin efecto el Oficio Nº
488-DPSII-JAPER-USE-26-BCA por el que se le daba posesión del cargo a la
demandante en calidad de contratada, mientras duren las investigaciones sobre
su desempeño laboral, no viola derecho constitucional alguno, más aún cuando
dicha decisión fue tomada antes de que venciera el plazo señalado en el numeral
V, inciso )3 literal “g” de la
Resolución Ministerial Nº 016-96-DE para la formalización de la renovación del
contrato.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que declara INFUNDADA
la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.