EXP. Nº 694-96-AA/TC

HUAURA

GLADYS ROSARIO PELÁEZ DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladys Rosario Peláez Díaz, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Doña  Gladys Rosario Peláez Díaz interpone demanda de Acción de Amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Nº 26 de Barranca, representada por doña Magna Elvira Villón de los Santos, con el objeto de que se disponga el cese de la violación de su derecho a la libertad de trabajo, de petición ante la autoridad competente y de ser remunerada por sus servicios prestados.

 

            Refiere que durante el año mil novecientos noventa y cinco, en mérito a la Resolución  Directoral USE 26 Nº 00318, desde el veintiséis de abril hasta el treinta y uno de diciembre de dicho año, trabajó como profesora de aula en el Centro Educativo Nº 21011 de Barranca. Posteriormente, para el año mil novecientos noventa y seis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23º numeral I) , literal “e” de la Ley Nº 26553 y la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED, la Directora del centro educativo donde laboraba la propuso como profesora de plantel, toda vez que contaba con un informe técnico pedagógico favorable. Ante esta propuesta, manifiesta que la Dirección de la USE Nº 26, mediante  Oficio Nº 488-DPSII-JAPER-USE-26-BCA le otorga la posesión del cargo como profesora de aula, que se encontraba vacante; sin embargo, el cinco de abril de mil novecientos noventa y seis, de manera sorpresiva, mediante Memorándum Nº 02-96-DEE Nº 21011, le comunicaron que la Dirección de la USE Nº 26, mediante Oficio  Nº 574-96-DSPII-APER-USE-26-BCA, había dejado sin efecto su contrato cuya renovación era automática.

 

            Doña Magna Elvira Villón de los Santos contesta la demanda señalando que si bien es cierto la Ley Nº 26553 y la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED facultan a los Directores a proponer a su personal docente, debe tenerse presente que corresponde a la Unidad de Servicios Educativos el formalizar los contratos en un plazo no mayor de diez días. Afirma que no se formalizó el contrato de la demandante con una Resolución Directoral, toda vez que recibió el Informe del Sub Director Académico del Centro Educativo Nº 21011 en el que se señalaba que el desempeño laboral de la demandante era deficiente y que tuvo enfrentamientos con los padres de familia del aula. Asimismo, sostiene que ante esta situación dispuso que el Jefe del Área de Supervisión Educativa iniciara las investigaciones técnico-pedagógicas respectivas y que luego pasara al Área de Auditoría Interna para las investigaciones del caso, dejando sin efecto, mientras duren las investigaciones, la posesión del cargo otorgada a la demandante.

 

            El Juez Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas ochenta y dos, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda por considerar que al dejarse sin efecto el Oficio Nº  488-DPSII-JAPER-USE-26-BCA, la Directora de la Unidad de Servicios Educativos  Nº 26- Barranca no ha violado derecho constitucional alguno, pues el contrato de renovación de servicios está sujeto al resultado de las investigaciones administrativas sobre el desempeño de la demandante.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento dieciocho, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada y declara infundada la demanda por considerar que la nueva contratación de la demandante estaba sujeta a la evaluación sobre su desempeño laboral y desarrollo anterior como profesora contratada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, si bien es cierto el artículo 23º numeral I) literal “e” de la Ley Nº 26553, permitía en cuanto a plazas, la renovación de contratos a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis del personal docente contratado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como es el caso de la demandante; se debe tener presente que dicha disposición  no obligaba a renovar los contratos referidos como un mandato imperativo de cumplimiento obligatorio, toda vez que la contratación de personal en los sectores públicos se encontraba sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, que establecía el procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y abertura de plazas de organismos públicos, en cuyo artículo 3º disponía que si el retiro del organismo donde hubiere laborado la postulante fue el desempeño poco eficiente, el organismo que desarrolla el proceso de selección debía excluirla.

 

2.-       Que, aun cuando la Directora del Centro Educativo Nº 21011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral V, inciso 3) literal “g” de la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED haya propuesto a la demandante para que se le contrate como docente en el año escolar mil novecientos noventa y seis, y, como tal, correspondía a la Dirección de la Unidad de Servicios Educativos Nº 26- Barranca formalizar el contrato de la misma en un plazo no mayor de diez días; se debe tener presente que esta Institución tenía la obligación de cautelar el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia de la renovación del contrato, esto es, que haya tenido un desempeño laboral y profesional favorable, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación obrante a fojas setenta y cinco, y setenta y seis.

 

3.-       Que, teniendo en cuenta que el Sub Director Académico del Centro Educativo Nº 21011, don Zacarías Reymundo Peña Macurí, mediante Informe Nº 08/SDEE/21011-95-BCA, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pone en conocimiento de la Dirección de la Unidad de Servicios Educativos Nº 26- Barranca, que el desempeño laboral de la demandante durante el año escolar mil novecientos noventa y cinco fue deficiente; la decisión de la demandada de dejar sin efecto el Oficio Nº 488-DPSII-JAPER-USE-26-BCA por el que se le daba posesión del cargo a la demandante en calidad de contratada, mientras duren las investigaciones sobre su desempeño laboral, no viola derecho constitucional alguno, más aún cuando dicha decisión fue tomada antes de que venciera el plazo señalado en el numeral V, inciso )3  literal “g” de la Resolución Ministerial Nº 016-96-DE para la formalización de la renovación del contrato.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declara INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.