DANIEL CAMINO RAMOS D´ANGELO
En Lima, a
los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Daniel
Camino Ramos D´Angelo, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Daniel
Camino Ramos D´Angelo interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la
Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta el mes de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y
que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria,
la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que
se ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de
pensiones normado por el Decreto Ley Nº 20530, dejándose sin efecto legal todo
acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones
de la Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le
efectuó el pago de su pensión de cesantía, mediante Resolución del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de
agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior
demanda de amparo, razón por la que se procedió a la suspensión del pago de
dicha pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a
derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y dos, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que por tratarse de un asunto
de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía previa y que la pretensión
no es procedente mediante la Acción de Cumplimiento, toda vez que la demandada
ha declarado nula la resolución que incorporó al demandante dentro del régimen
de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha diecisiete de
junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en el extremo que
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, reformándola
declara fundada dicha excepción y la confirma en cuanto declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha iniciado el
reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo
al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS;
consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida en el artículo 27º de la
Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la
Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que
la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante
pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de
la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas
que afectan su derecho reconocido.
4. Que, mediante la Resolución N.°
041-89-ENACE-8100AD de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve,
se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado
por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley N.º 4916,
cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su fecha de
ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que estuvo prestando bajo dicho
régimen laboral ni el período laboral prestado dentro del régimen de la Ley N.º
11377.
5. Que la
mencionada Resolución N.° 041-89-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la
Resolución N.º 145-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho de junio de mil novecientos
noventa y tres, de fojas trece a quince de autos, la misma que no fue impugnada
por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía
pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario, puesto
que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer
la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente
proceso constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
AAM.