EXP. N°
698-98-AA/TC
LIMA
HENA MARINA MUÑOZ DE LA PORTILLA VDA
DE HUAMBACHANO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hena Marina
Muñoz de la Portilla Vda. de Huambachano contra la resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinticinco, su fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Hena Marina Muñoz de la Portilla Vda. de Huambachano
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y
Finanzas, solicitando que se cumpla con nivelar su pensión de sobreviviente
(viudez), incrementándola al cien por ciento, incluyéndo que la asignación
excepcional que establece el Decreto Supremo Nº 276-91-EF, bonificación
especial del fondo de estímulo, y la bonificación especial del Decreto de
Urgencia Nº 37-94 asi como todos los incrementos y aguinaldos que sean de ley.
Precisa que con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y
luego de que en el año de mil novecientos noventa y cuatro solicitó al
Ministerio de Economía y Finanzas que se le nivelara su pensión de viudez,
teniendo en cuenta los veinte años, un mes y catorce días que laboró su cónyuge
en la administración pública, circunstancia por la que considera que, en virtud
de la Ley Nº 23495, le correspondería percibir la misma pensión que un servidor
público en actividad de su respectiva categoría; sin embargo, su solicitud fue
declarada improcedente, indicando que no se encontraba dentro de los alcances
de la acotada Ley porque venía percibiendo dos pensiones, lo cual no resultaría
aplicable por cuanto no habrían considerado que en su caso se aplica la
excepción del Artículo 40º de la Constitución Política del Estado, prevista
para los que perciben pensión por docencia en la enseñanza pública, el cual es
su caso. Argumenta que la emplazada pretende desconocer que la pensión como
docente y que la pensión de viudez son completamente diferentes, situación por
la que los beneficios también deben ser aplicados a cada una de las pensiones.
La Oficina de Normalización Previsional propone la
excepción de caducidad y contestando la demanda solicita se la declare
improcedente, por cuanto la demandante no ha acreditado la conculcación de
ningún derecho constitucional, y que teniendo en cuenta la naturaleza de la
pretensión, la vía del amparo no resulta idónea por no permitir una adecuada
actividad probatoria; expresa que si bien la demandante se encuentra dentro de
los alcances de la Ley Nº 23495 y del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, ello no
supone la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 37-94, por cuanto el mismo
dispositivo legal limita su alcance al señalar, en su artículo 5º inciso c),
que los pensionistas que reciben dos pensiones provenientes del Sector Público
percibirán la bonificación especial en la pensión de mayor monto. En cuanto a
la bonificación especial del fondo de estímulo, no corresponde otorgarla a la
demandante, por cuanto dicha bonificación la viene recibiendo en su pensión de
cesantía. Asimismo, la asignación excepcional establecida en el Decreto Supremo
Nº 276-91-EF, en el artículo 3º, inciso a) establece que no tienen derecho a
dicha asignación, entre otros, el personal comprendido en el Decreto Supremo Nº
154-91-EF, situación en la que se encuentra la recurrente.
El Procurador
Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de caducidad
y absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, expresando que la presente acción tiene por objeto una discusión de
carácter dinerario, desnaturalizando la finalidad de la Acción de Amparo, la
cual consiste en reponer el estado de las cosas ante una supuesta amenaza o
violación de un derecho constitucional, lo cual no se ha producido en el
presente proceso, dado que el Ministerio de Economía, en la Resolución
Directoral dictada en la reclamación administrativa, lo realizó en estricta
observancia de las normas legales que regulan el régimen de pensión del Decreto
Ley Nº 20530. Argumenta, además, que en
el supuesto caso de que se hubiese transgredido una norma legal, la
Acción de Amparo es improcedente, pues existe la impugnación de la resolución
administrativa como instrumento para solicitar la nulidad de la misma ante el
órgano jurisdiccional.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta, con fecha dieciséis de
enero de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por
considerar que los hechos expuestos por la demandante,--en el sentido de que
tiene derecho a que se nivele su pensión de sobreviviente, incrementándola al
cien por ciento e incluir la asignación excepcional que establece el Decreto
Supremo Nº 276-91-EF, el Decreto de
Urgencia Nº 37-94 y todos los incrementos y aguinaldos que se otorguen respecto
a la pensión que percibe de su fallecido esposo--, son contradichos por la
demandada; consecuentemente, son asuntos controvertibles, siendo necesaria para
su dilucidación que se actúen pruebas dentro de una etapa probatoria, lo que no
puede ser resuelto en la vía sumarísima y excepcional del amparo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la Acción de
Amparo no es la vía, máxime si se trata de un tema controvertible --necesariamente opinable--, que necesita
probanza, la misma que debe ser dilucidada en un proceso
contencioso-administrativo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad porque se trata de un
reclamo en materia pensionaria, en donde los actos violatorios objeto de
reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige
el término contemplado por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, sino lo
dispuesto por la última parte del artículo 26º de la Ley Nº 25398.
2. Que, la
demandante pretende, con la presente acción de garantía, que se le reconozca,
en un extremo, la asignación excepcional que establece el Decreto Supremo Nº
276-91-EF, la bonificación especial del fondo de estímulo, y la bonificación
especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94 en la pensión de viudez que viene
percibiendo. Se debe indicar que dichas pretensiones tienen carácter legal y no
constitucional.
3. Que, el
artículo 1º de la Ley Nº23495 establece que la nivelación progresiva de las
pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los
jubilados de la Administración Pública, no sometidos al régimen del Seguro
Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los
servidores públicos en actividad de las respectivas categorías.
4. Que, de conformidad con lo dispuesto en la
sentencia de este Tribunal Constitucional de fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y siete, recaída en la causa Nº 008-96-I/TC, las pensiones
renovables del régimen del Decreto Ley Nº 20530, obtenidas legalmente en fecha
anterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 817, se nivelan
con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo cargo o en
uno equivalente.
5. Que el artículo
24° de la Constitución Política del Perú reconoce la categoría prioritaria de
la remuneración del trabajdor, estableciendo que su determinación sea
suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia;
que las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causa de la inflación
u otros fenómenos de carácter económico hacen que la pensión pierda capacidad
adquisitiva en forma paralela, lo cual, con el transcurso del tiempo, promueve
que se llegue al extremo de que desaparezca, como se da en el presente caso; a
fojas treinta se puede apreciar que la pensión de viudez nivelada correspondía
a un monto de cuatro millones ochocientos veintinueve mil seiscientos
veinticinco Intis y que a partir del doce de febrero de mil novecientos noventa
y uno obtuvo un monto de quince Nuevos Soles con ochenta y ocho céntimos.
6. Que, tratándose
de pensiones en el presente caso, que asumen el carácter alimentario del trabajador
cesante o jubilado y cuyo pago es obligatorio, el Tribunal Constitucional no
puede hacer menos que acoger la pretensión de la demandante, en el extremo
referido a nivelaciones, criterio que, por otra parte, resulta perfectamente
lógico y coherente, conforme a los artículos 1º y 3º de la Constitución
Política del Estado, que rescatan el principio personal de la dignidad con
relación al trabajo, y cuyo reconocimiento y protección corresponde como
responsabilidad a este Tribunal.
7. Que, por
consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión parcial de los derechos
constitucionales invocados, resulta de aplicación los artículos 1º, 2º, 24º
inciso 2) de la Ley Nº 23506, en
concordancia con los Artículos 1º, 3º, 24° de la Constitución Política del
Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima de fojas doscientos veinticinco, su fecha veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola
la declara FUNDADA en el
extremo referido a la nivelación de su pensión de viudez, con los haberes de
los servidores públicos en actividad del mismo cargo o de cargo equivalente,
sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530; e IMPROCEDENTE respecto a la asignación excepcional que establece el
Decreto Supremo Nº 276-91-EF, a la
bonificación especial del fondo de estímulo y respecto a la bonificación
especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO,
E.G.D