EXP. N° 698-98-AA/TC

LIMA

HENA MARINA MUÑOZ DE LA PORTILLA VDA DE HUAMBACHANO                                                                                                                                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hena Marina Muñoz de la Portilla Vda. de Huambachano contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinticinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Hena Marina Muñoz de la Portilla Vda. de Huambachano interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se cumpla con nivelar su pensión de sobreviviente (viudez), incrementándola al cien por ciento, incluyéndo que la asignación excepcional que establece el Decreto Supremo Nº 276-91-EF, bonificación especial del fondo de estímulo, y la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94 asi como todos los incrementos y aguinaldos que sean de ley. Precisa que con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y luego de que en el año de mil novecientos noventa y cuatro solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas que se le nivelara su pensión de viudez, teniendo en cuenta los veinte años, un mes y catorce días que laboró su cónyuge en la administración pública, circunstancia por la que considera que, en virtud de la Ley Nº 23495, le correspondería percibir la misma pensión que un servidor público en actividad de su respectiva categoría; sin embargo, su solicitud fue declarada improcedente, indicando que no se encontraba dentro de los alcances de la acotada Ley porque venía percibiendo dos pensiones, lo cual no resultaría aplicable por cuanto no habrían considerado que en su caso se aplica la excepción del Artículo 40º de la Constitución Política del Estado, prevista para los que perciben pensión por docencia en la enseñanza pública, el cual es su caso. Argumenta que la emplazada pretende desconocer que la pensión como docente y que la pensión de viudez son completamente diferentes, situación por la que los beneficios también deben ser aplicados a cada una de las pensiones.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contestando la demanda solicita se la declare improcedente, por cuanto la demandante no ha acreditado la conculcación de ningún derecho constitucional, y que teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, la vía del amparo no resulta idónea por no permitir una adecuada actividad probatoria; expresa que si bien la demandante se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 23495 y del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, ello no supone la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 37-94, por cuanto el mismo dispositivo legal limita su alcance al señalar, en su artículo 5º inciso c), que los pensionistas que reciben dos pensiones provenientes del Sector Público percibirán la bonificación especial en la pensión de mayor monto. En cuanto a la bonificación especial del fondo de estímulo, no corresponde otorgarla a la demandante, por cuanto dicha bonificación la viene recibiendo en su pensión de cesantía. Asimismo, la asignación excepcional establecida en el Decreto Supremo Nº 276-91-EF, en el artículo 3º, inciso a) establece que no tienen derecho a dicha asignación, entre otros, el personal comprendido en el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, situación en la que se encuentra la recurrente.

 

El Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de caducidad y absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, expresando que la presente acción tiene por objeto una discusión de carácter dinerario, desnaturalizando la finalidad de la Acción de Amparo, la cual consiste en reponer el estado de las cosas ante una supuesta amenaza o violación de un derecho constitucional, lo cual no se ha producido en el presente proceso, dado que el Ministerio de Economía, en la Resolución Directoral dictada en la reclamación administrativa, lo realizó en estricta observancia de las normas legales que regulan el régimen de pensión del Decreto Ley Nº 20530. Argumenta, además, que en  el supuesto caso de que se hubiese transgredido una norma legal, la Acción de Amparo es improcedente, pues existe la impugnación de la resolución administrativa como instrumento para solicitar la nulidad de la misma ante el órgano jurisdiccional.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por considerar que los hechos expuestos por la demandante,--en el sentido de que tiene derecho a que se nivele su pensión de sobreviviente, incrementándola al cien por ciento e incluir la asignación excepcional que establece el Decreto Supremo Nº 276-91-EF,  el Decreto de Urgencia Nº 37-94 y todos los incrementos y aguinaldos que se otorguen respecto a la pensión que percibe de su fallecido esposo--, son contradichos por la demandada; consecuentemente, son asuntos controvertibles, siendo necesaria para su dilucidación que se actúen pruebas dentro de una etapa probatoria, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima y excepcional del amparo.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma  la apelada por considerar que la Acción de Amparo no es la vía, máxime si se trata de un tema  controvertible --necesariamente opinable--, que necesita probanza, la misma que debe ser dilucidada en un proceso contencioso-administrativo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad porque se trata de un reclamo en materia pensionaria, en donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26º de la Ley Nº 25398.

2.      Que, la demandante pretende, con la presente acción de garantía, que se le reconozca, en un extremo, la asignación excepcional que establece el Decreto Supremo Nº 276-91-EF, la bonificación especial del fondo de estímulo, y la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94 en la pensión de viudez que viene percibiendo. Se debe indicar que dichas pretensiones tienen carácter legal y no constitucional.

3.      Que, el artículo 1º de la Ley Nº23495 establece que la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública, no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías.

4.      Que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal Constitucional de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en la causa Nº 008-96-I/TC, las pensiones renovables del régimen del Decreto Ley Nº 20530, obtenidas legalmente en fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 817, se nivelan con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo cargo o en uno equivalente.

5.      Que el artículo 24° de la Constitución Política del Perú reconoce la categoría prioritaria de la remuneración del trabajdor, estableciendo que su determinación sea suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia; que las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causa de la inflación u otros fenómenos de carácter económico hacen que la pensión pierda capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual, con el transcurso del tiempo, promueve que se llegue al extremo de que desaparezca, como se da en el presente caso; a fojas treinta se puede apreciar que la pensión de viudez nivelada correspondía a un monto de cuatro millones ochocientos veintinueve mil seiscientos veinticinco Intis y que a partir del doce de febrero de mil novecientos noventa y uno obtuvo un monto de quince Nuevos Soles con ochenta y ocho céntimos.

6.      Que, tratándose de pensiones en el presente caso, que asumen el carácter alimentario del trabajador cesante o jubilado y cuyo pago es obligatorio, el Tribunal Constitucional no puede hacer menos que acoger la pretensión de la demandante, en el extremo referido a nivelaciones, criterio que, por otra parte, resulta perfectamente lógico y coherente, conforme a los artículos 1º y 3º de la Constitución Política del Estado, que rescatan el principio personal de la dignidad con relación al trabajo, y cuyo reconocimiento y protección corresponde como responsabilidad a este Tribunal.          

 

7.      Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión parcial de los derechos constitucionales invocados, resulta de aplicación los artículos 1º, 2º, 24º inciso 2)  de la Ley Nº 23506, en concordancia con los Artículos 1º, 3º, 24° de la Constitución Política del Estado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            REVOCANDO la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos veinticinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola  la declara FUNDADA en el extremo referido a la nivelación de su pensión de viudez, con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo cargo o de cargo equivalente, sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530; e IMPROCEDENTE respecto a la asignación excepcional que establece el Decreto Supremo Nº 276-91-EF, a la  bonificación especial del fondo de estímulo y respecto a la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO,

          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D