PUNO
JULIO CARRILLO CCARI Y OTROS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario que formula don Julio César Carrillo Ccari y otros contra la
resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del Cuaderno de Nulidad, su
fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara
Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Julio César Carrillo Ccari y otros, con fecha dos de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro, interpone demanda de Acción de Amparo contra don César
Esquivel Rodríguez y don Eulogio Valerio Flores García, funcionarios de la
Región Moquegua-Tacna-Puno “José Carlos Mariátegui”. Manifiestan que mediante
Resolución Ejecutiva Regional N° 303-93-CR-R.JCM se ha dispuesto la
implementación de un Cuadro Nominal de Asignación de Personal, no obstante que
el Cuadro de Asignación de Personal del Sector de Transportes y Comunicaciones
no ha sido aprobado por la Comisión Interministerial de Asuntos Regionales,
conforme lo dispone artículo 2° del Decreto Ley N° 26109. Contra dicha
Resolución interpusieron Recurso de Reconsideración, el mismo que fue denegado
mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 040-94-CTAR/R.JCM, cumpliendo con
agotar la vía previa, conforme a ley. Alegan que se han vulnerado sus derechos
constitucionales de libertad de trabajo y otros. Indican que mediante la
cuestionada resolución se ha vulnerado la Ley N° 26268, de Presupuesto del
Sector Público de 1994, que prohíbe efectuar nombramientos bajo cualquier
modalidad, crear, modificar o recategorizar plazas con relación a las que se
encontraban ocupadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
tres.
Los
demandados, don César Esquivel Rodríguez y don Eulogio Valerio Flores García
contestan la demanda, manifestando que la Resolución ahora cuestionada se ha
emitido al amparo del Decreto Ley N° 26109 y las resoluciones ministeriales Nos
032-93-PRESS y 033-93-PRES, que norman el proceso de reorganización y
reestructuración administrativa de los gobiernos regionales. Indican que el
mencionado Decreto Ley no estipula que el Cuadro de Asignación de Personal deba
ser aprobado por la Comisión Interministerial de Asuntos Regionales del
Ministerio de la Presidencia, sino que hace referencia a las “Estructuras
Orgánicas”, la misma que ha sido aprobada por la Resolución Ministerial N°
032-93-PRES, la misma que en su artículo 2° faculta a los presidentes de los
consejos transitorios de administración regional a adecuar y aprobar los
instrumentos normativos como el Organigrama Analítico, el Manual de
Organización y Funciones y el Cuadro de Asignación de Personal, entre otros.
Agregan que don César Esquivel Rodríguez fue encargado de la Secretaría Técnica
del citado Consejo de Administración Regional mediante la Resolución Ejecutiva
Regional N° 284-93-CR/R.JCM de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos
noventa y tres, y luego asume las funciones de Presidente Ejecutivo de la
Región “José Carlos Mariátegui”, una vez que fuera cesado don Oswaldo Tamayo
Jimenéz, quien en ese entonces desempañaba dichas funciones. Concluyen
aseverando que mediante la cuestionada Resolución no se ha violado ningún derecho constitucional de los
demandantes, además, que debe tenerse en cuenta que éstos, antes de interponer
la presente Acción de Amparo, ya habían recurrido a la vía ordinaria al haber
interpuesto una denuncia por supuesta comisión de abuso de autoridad y otros;
en consecuencia, la presente demanda resulta improcedente.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, a fojas trescientos dos, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda por considerar principalmente que los demandantes, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, interpusieron denuncia penal por los delitos de abuso de autoridad y otros contra los ahora demandados, por lo que se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.
La
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas
trescientos sesenta y cinco, con fecha cinco de enero de mil novecientos
noventa y seis, revoca la apelada y declara fundada la demanda, por estimar que
las pretensiones de los demandantes no han sido desvirtuadas por los
demandados.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas doce del cuaderno de nulidad, con fecha treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y seis, declara Haber Nulidad en la sentencia
de vista y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, por
considerar que la asignación de personal señalada en el nuevo Cuadro de
Asignación de Personal no configura violación de los derechos laborales de los
demandantes, más aún si éstos no han enervado su participación en el mencionado
proceso de reorganización.
Contra
esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, mediante
Decreto Ley N° 26109, y demás normas legales correspondientes, se declaró en
proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los gobiernos
regionales establecidos en el país, autorizándolos a aplicar un programa de
racionalización de personal, basado en el otorgamiento de incentivos al retiro
voluntario y de exámenes de evaluación y selección para calificar al personal
que ocupará los cargos determinados en sus nuevas estructuras orgánicas
respectivas.
3. Que, a través
de la Resolución Ejecutiva Regional N° 303-93-CR/R.JCM se resuelve la
asignación de personal del Consejo Transitorio de Administración Regional y
demás sectores de la Región “José Carlos Mariátegui”, como resultado del
Proceso de Reorganización y Reestructuración del Gobierno Regional
Moquegua-Tacna-Puno.
4. Que, en
consecuencia, la asignación de personal antes mencionada, y que es cuestionada
por los demandantes por la reubicación de sus puestos de trabajo, no configura
vulneración de ninguno de sus derechos laborales reconocidos por la vigente
Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas doce del Cuaderno de Nulidad, su fecha treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y seis, que declara Haber Nulidad en la
sentencia de vista y declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AAM.