EXP N° 699-96-AA/TC

PUNO

JULIO CARRILLO CCARI Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Julio César Carrillo Ccari y otros contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del Cuaderno de Nulidad, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Julio César Carrillo Ccari y otros, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, interpone demanda de Acción de Amparo contra don César Esquivel Rodríguez y don Eulogio Valerio Flores García, funcionarios de la Región Moquegua-Tacna-Puno “José Carlos Mariátegui”. Manifiestan que mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 303-93-CR-R.JCM se ha dispuesto la implementación de un Cuadro Nominal de Asignación de Personal, no obstante que el Cuadro de Asignación de Personal del Sector de Transportes y Comunicaciones no ha sido aprobado por la Comisión Interministerial de Asuntos Regionales, conforme lo dispone artículo 2° del Decreto Ley N° 26109. Contra dicha Resolución interpusieron Recurso de Reconsideración, el mismo que fue denegado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 040-94-CTAR/R.JCM, cumpliendo con agotar la vía previa, conforme a ley. Alegan que se han vulnerado sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y otros. Indican que mediante la cuestionada resolución se ha vulnerado la Ley N° 26268, de Presupuesto del Sector Público de 1994, que prohíbe efectuar nombramientos bajo cualquier modalidad, crear, modificar o recategorizar plazas con relación a las que se encontraban ocupadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

Los demandados, don César Esquivel Rodríguez y don Eulogio Valerio Flores García contestan la demanda, manifestando que la Resolución ahora cuestionada se ha emitido al amparo del Decreto Ley N° 26109 y las resoluciones ministeriales Nos 032-93-PRESS y 033-93-PRES, que norman el proceso de reorganización y reestructuración administrativa de los gobiernos regionales. Indican que el mencionado Decreto Ley no estipula que el Cuadro de Asignación de Personal deba ser aprobado por la Comisión Interministerial de Asuntos Regionales del Ministerio de la Presidencia, sino que hace referencia a las “Estructuras Orgánicas”, la misma que ha sido aprobada por la Resolución Ministerial N° 032-93-PRES, la misma que en su artículo 2° faculta a los presidentes de los consejos transitorios de administración regional a adecuar y aprobar los instrumentos normativos como el Organigrama Analítico, el Manual de Organización y Funciones y el Cuadro de Asignación de Personal, entre otros. Agregan que don César Esquivel Rodríguez fue encargado de la Secretaría Técnica del citado Consejo de Administración Regional mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 284-93-CR/R.JCM de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, y luego asume las funciones de Presidente Ejecutivo de la Región “José Carlos Mariátegui”, una vez que fuera cesado don Oswaldo Tamayo Jimenéz, quien en ese entonces desempañaba dichas funciones. Concluyen aseverando que mediante la cuestionada Resolución no se ha  violado ningún derecho constitucional de los demandantes, además, que debe tenerse en cuenta que éstos, antes de interponer la presente Acción de Amparo, ya habían recurrido a la vía ordinaria al haber interpuesto una denuncia por supuesta comisión de abuso de autoridad y otros; en consecuencia, la presente demanda resulta improcedente.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, a fojas trescientos dos, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda por considerar principalmente que los demandantes, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, interpusieron denuncia penal por los delitos de abuso de autoridad y otros contra los ahora demandados, por lo que se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas trescientos sesenta y cinco, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y declara fundada la demanda, por estimar que las pretensiones de los demandantes no han sido desvirtuadas por los demandados.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas doce del cuaderno de nulidad, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, declara Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la asignación de personal señalada en el nuevo Cuadro de Asignación de Personal no configura violación de los derechos laborales de los demandantes, más aún si éstos no han enervado su participación en el mencionado proceso de reorganización.

 

Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de  Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, mediante Decreto Ley N° 26109, y demás normas legales correspondientes, se declaró en proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los gobiernos regionales establecidos en el país, autorizándolos a aplicar un programa de racionalización de personal, basado en el otorgamiento de incentivos al retiro voluntario y de exámenes de evaluación y selección para calificar al personal que ocupará los cargos determinados en sus nuevas estructuras orgánicas respectivas.

 

3.      Que, a través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 303-93-CR/R.JCM se resuelve la asignación de personal del Consejo Transitorio de Administración Regional y demás sectores de la Región “José Carlos Mariátegui”, como resultado del Proceso de Reorganización y Reestructuración del Gobierno Regional Moquegua-Tacna-Puno.

 

4.      Que, en consecuencia, la asignación de personal antes mencionada, y que es cuestionada por los demandantes por la reubicación de sus puestos de trabajo, no configura vulneración de ninguno de sus derechos laborales reconocidos por la vigente Constitución Política del Estado.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del Cuaderno de Nulidad, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.   

 

 

AAM.