EXP. N. º 699-98 AA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO AGUILAR ANGELETTI                                      

                                                                                                        

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Aguilar Angeletti contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Antonio Aguilar Angeletti, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, para que se declare inaplicable a su persona el Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos, que le impone la medida disciplinaria de separación definitiva del cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Amazonas, por violar su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la permanencia en el servicio como Magistrado. Solicita que las cosas vuelvan al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, reponiéndolo en su cargo con todos los derechos inherentes a tal título.

 

Argumenta que el once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve fue nombrado Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Amazonas, y que mediante Decreto Ley N.º 25446, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, se forma una Comisión Evaluadora para efectuar el proceso de investigación y sanción de la conducta funcional de los magistrados, por lo que con fecha trece de julio del mismo año, por Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, se resuelve imponerle la medida disciplinaria de separación definitiva del cargo por inconducta funcional. Sostiene que la resolución de la Corte Suprema adolece de nulidad insalvable, por no estar motivada; además es contradictoria porque se invoca una ley suspendida, motivo por el cual, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, presenta Recurso de Reconsideración, y con fechas once de setiembre y dieciséis de diciembre del mismo año presenta recursos ampliatorios, y que al no haber sido nunca notificado por la Corte Suprema, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, solicita se resuelva el mencionado Recurso. Mediante Oficio N.º 305-96-P-SA, del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, se le comunica de la resolución de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, que declara inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto. Manifiesta que cumplió con agotar la vía previa administrativa y que la presente Acción de Amparo la interpuso en tiempo hábil. Ampara su demanda en los artículos N.° 233º inciso 9) y 242º inciso 2) de la Constitución Política del Estado de 1979 y los artículos 1°, 2°, 7°, 10°, 24°, inciso 16) y artículos 29° y 30° de la Ley N.º 23506.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente o infundada. Señala que la Acción de Amparo deviene en caduca, por haber sido interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de sesenta días hábiles exigidos por el artículo 37º de la Ley N.º 23506 y por haberlo dispuesto expresamente el artículo 2° del Decreto Ley N.º 25454, al señalar que no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.º 25446, así como también lo dispone la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.º 25580. Además, la demanda también deviene en infundada porque no se advierte que se hubiese violado o amenazado ningún derecho constitucional del demandante, al no haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento y de la forma prescrita por la ley, ni que se hubiera privado al demandante del derecho de defensa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos treinta y siete, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que el Decreto Ley N.º 25446, que cesa al demandante, transgrede lo dispuesto en el artículo 242° inciso 2) de la Constitución Política de 1979, así como la Decimotercera Disposición General y Transitoria de la misma.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente pues lo que se pretende es cuestionar los resultados de un proceso administrativo de evaluación y hacerlo en virtud de la apreciación de nuevas pruebas, lo que no corresponde ser merituado en sede constitucional, por tener carácter residual. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, del petitorio se desprende que el demandante solicita la no aplicación del Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la República que lo destituye del cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Amazonas cuando, en realidad, lo que cuestiona es la aplicación del Decreto Ley N.º 25446, que dispone en su artículo 6° la conformación de una comisión evaluadora que lo cesa en sus funciones.

 

2.         Que, habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha en que el demandante interpusiera el Recurso de Reconsideración, esto es, desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de interposición de la demanda el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, ha transcurrido en exceso el plazo que se señala para acogerse al silencio administrativo negativo al no obtener la respuesta pertinente.  

 

3.         Que el plazo de sesenta días hábiles que regula el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para poder interponer la presente Acción de Amparo ha transcurrido en exceso, por lo que la presente demanda resulta caduca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA: 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                                                         FD