EXP. N.° 701-98-AA/TC

LIMA

ELSA SILVIA SALVADOR CANTURIN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elsa Silvia Salvador Canturin contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Elsa Silvia Salvador Canturin interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto para la recurrente la Directiva N.° 019-DE-IPSS-92 expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, del once de junio de mil novecientos noventa y dos, así como el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, declarar la nulidad de la Resolución N.° 0016-94 y, consecuentemente, que se cumpla con reconocer y abonarle la pensión que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990 y se cumpla con pagar las pensiones insolutas dejadas de percibir desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, pues la demandada, al no reconocer su pensión, se encuentra lesionando su derecho constitucional de acceso a la seguridad social, su derecho a la vida, etc. Ampara su demanda en lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; artículo 200° inciso 2) y el 1° de la Constitución Política del Estado así como la Ley N.° 23506.

La demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos su extremos, señala que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional a la demandante y que sólo se ha procedido a aplicar las normas legales pertinentes, asimismo plantea las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles, requiriéndose de probanza para su dilucidación, lo que no cabe ser resuelto mediante la acción de garantía constitucional, por carecer de estación probatoria, dejando a salvo el derecho de la demandante para que acuda a la vía ordinaria.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca en parte la apelada, y declara fundada la excepción de caducidad y confirma en la parte que declara improcedente la demanda así como la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en una acción contencioso-administrativa, considera que no se pueden reputar los supuestos actos violatorios como si estos fueran de naturaleza continuada, porque la propia demandante refiere que no se le ha otorgado la pensión que solicitó, por tanto, sólo tiene un derecho expectaticio mas no un derecho adquirido, y ésta no es la vía idónea para otorgarle la pensión que pretende. Contra la resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante pretende que mediante la Acción de Amparo se le declare o reconozca un derecho, para el caso existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se ha establecido que mediante la presente vía no se puede pretender el reconocimiento de un derecho, toda vez que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506.
  2. Que ha quedado establecido que en materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, asimismo no existe caducidad de la acción, toda vez que de existir vulneración del derecho, ésta se ejecuta mes a mes, consecuentemente, es de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  3. Que, de autos se acredita que ambas partes han esgrimido fundamentos que se hace necesario dilucidar en una estación probatoria a efectos de que en mérito a los elementos probatorios, el juzgador, con criterio de conciencia, resuelva conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda y la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y la REVOCA en la parte que declara fundada la excepción de caducidad, reformándola la declara IMPROCEDENTE; y se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR