EXP. N° 702-98-AA/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE PRIETO HEMMINGSEN

                                                                                                         

           

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Enrique Prieto Hemmingsen contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas doscientos cincuenta y dos de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta .

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Enrique Prieto Hemmingsen, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por amenaza inminente a la estabilidad laboral, la estabilidad en el cargo y al ascenso, derechos adquiridos que según el demandante se encontraban regulados  en la derogada Ley del Servicio Diplomático N.° 22150 y su Reglamento la amenaza consistía que al cumplir cuarenta años de edad, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estando en la categoría de Segundo Secretario del Servicio Diplomático de la República, se le pasaría a la situación de retiro por límite de edad aplicándosele retroactivamente las normas laborales contenidas en el Decreto Ley N° 26117,  la Ley N.° 26820. el Decreto Legislativo N° 894, y otras normas  que afectaban sus derechos adquiridos con respecto a las cuales solicitan su inaplicación incluyéndose cual otra norma futura . 

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, contesta la demanda solicitando que la misma, sea declarada improcedente señalando que es  falso que al demandante se le aplique retroactivamente el Decreto Ley N.° 26117, el cual ha sido derogado por el Decreto Legislativo N° 894, actual Ley del Servicio Diplomático de la República, y la cual es de aplicación al funcionario diplomático puesto que la Ley es de aplicación inmediata de acuerdo al criterio adoptado por nuestra legislación; que la invocada teoría de los derechos adquiridos no tiene sustento en la posición adoptada por nuestra normatividad nacional, debiendo aplicarse lo dispuesto en el articulo 3° de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° y 3° del Titulo Preliminar del Código Civil que ordena la aplicación in mediata de la ley, agrega, finalmente, no procede la Acción de Amparo para cuestionar o dejar sin efecto normas con rango de ley

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaro fundada la demanda, por considerar principalmente que el régimen laboral del demandante nació bajo el Decreto Ley N.° 22150 y su reglamento, por lo que rigen para su caso las disposiciones establecidas en dicha ley, por el principio de irretroactividad de las leyes previstas en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado de 1993, en cuyo contexto la aplicación al demandante de las normas contenidas en el Decreto Ley N° 26117, el Decreto Legislativo N° 894 y la Ley N° 26820 constituirían  un acto de amenaza al artículo 103° de la Constitución Política del Estado y, concretamente, de aplicarse el artículo 17 y 18° del Decreto Legislativo N° 894 que reducirían la edad limite para pasar a situación de retiro de cuarenta y cuatro a cuarenta años de edad, correspondiente a su categoría. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y dos, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, emite resolución revocando la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el Decreto Ley N° 26117 fue derogado por el Decreto Legislativo N° 894 del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la Ley N° 26820 fue publicada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que ha operado la caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506. Contra esta Resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS

1.         Que mediante la presente demanda de Acción de Amparo se pretende, que se declare la no aplicación a su caso personal de las normas  laborales contenidas en el Decreto Ley N.° 26117, Decreto Legislativo N.° 894 y la Ley N.° 26820 y toda norma posterior que violen sus derechos adquiridos que se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 22150 Ley del Servicio Diplomático de la República por considerar que la aplicación de dicha normatividad constituia una inminente amenaza a su status laboral ya que al cumplir cuarenta años de edad el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, circunstancia en la cual pasara a la situación de retiro por limite de edad, aplicándosele la normatividad antes señalada.

 

2.         Que, el artículo 1° de la Ley N.° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo establece que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional en este sentido debe tenerse en cuenta que la amenaza debe constituir en cierta y de inminente realización de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de la Ley N.° 25398

 

3.         Que, de conformidad con el artículo 56° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley  N.° 26435, se solicito información sobre la situación y condición del demandante y de acuerdo al Oficio RE (DRH) N.° 4-4 /17 de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el cual señala que don Jorge Enrique Prieto Hemmingsen fue ascendido a la categoría de Primer Secretario por Resolución Suprema N.° 551-98-RE, publicada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y en la actualidad desempeña funciones en la Representación Diplomática del Perú en la República del Ecuador.

 

4.         Que, del fundamento anterior se deduce que no se ha acreditado que la entidad emplazada hubiera amenazado al demandante con pasarlo a la situación de retiro mas por el contrario el demandante quien a la fecha se encuentra en situación de actividad y laborando con toda normalidad y conforme se aprecia en autos que en el transcurso del proceso ha superado la edad limite, según la cual el demandante se seria pasado a situación de retiro. 

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Fda