LIMA
JORGE ENRIQUE PRIETO HEMMINGSEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Enrique Prieto
Hemmingsen contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público, a fojas doscientos cincuenta y dos de fecha
veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que, declara improcedente
la Acción de Amparo interpuesta .
Don Jorge Enrique Prieto Hemmingsen, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por amenaza inminente a la estabilidad laboral, la estabilidad en el cargo y al ascenso, derechos adquiridos que según el demandante se encontraban regulados en la derogada Ley del Servicio Diplomático N.° 22150 y su Reglamento la amenaza consistía que al cumplir cuarenta años de edad, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estando en la categoría de Segundo Secretario del Servicio Diplomático de la República, se le pasaría a la situación de retiro por límite de edad aplicándosele retroactivamente las normas laborales contenidas en el Decreto Ley N° 26117, la Ley N.° 26820. el Decreto Legislativo N° 894, y otras normas que afectaban sus derechos adquiridos con respecto a las cuales solicitan su inaplicación incluyéndose cual otra norma futura .
El Ministerio de Relaciones Exteriores, contesta la demanda solicitando
que la misma, sea declarada improcedente señalando que es falso que al demandante se le aplique
retroactivamente el Decreto Ley N.° 26117, el cual ha sido derogado por el
Decreto Legislativo N° 894, actual Ley del Servicio Diplomático de la
República, y la cual es de aplicación al funcionario diplomático puesto que la
Ley es de aplicación inmediata de acuerdo al criterio adoptado por nuestra
legislación; que la invocada teoría de los derechos adquiridos no tiene
sustento en la posición adoptada por nuestra normatividad nacional, debiendo
aplicarse lo dispuesto en el articulo 3° de la Constitución Política del Estado
y el artículo 1° y 3° del Titulo Preliminar del Código Civil que ordena la
aplicación in mediata de la ley, agrega, finalmente, no procede la Acción de
Amparo para cuestionar o dejar sin efecto normas con rango de ley
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha tres de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, declaro fundada la demanda, por considerar
principalmente que el régimen laboral del demandante nació bajo el Decreto Ley
N.° 22150 y su reglamento, por lo que rigen para su caso las disposiciones
establecidas en dicha ley, por el principio de irretroactividad de las leyes
previstas en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política
del Estado de 1993, en cuyo contexto la aplicación al demandante de las normas
contenidas en el Decreto Ley N° 26117, el Decreto Legislativo N° 894 y la Ley
N° 26820 constituirían un acto de
amenaza al artículo 103° de la Constitución Política del Estado y,
concretamente, de aplicarse el artículo 17 y 18° del Decreto Legislativo N° 894
que reducirían la edad limite para pasar a situación de retiro de cuarenta y
cuatro a cuarenta años de edad, correspondiente a su categoría.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y dos, con
fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, emite resolución
revocando la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el
Decreto Ley N° 26117 fue derogado por el Decreto Legislativo N° 894 del
veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la Ley N° 26820
fue publicada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por
lo que ha operado la caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo N° 23506. Contra esta Resolución el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
1. Que
mediante la presente demanda de Acción de Amparo se pretende, que se declare la
no aplicación a su caso personal de las normas
laborales contenidas en el Decreto Ley N.° 26117, Decreto Legislativo
N.° 894 y la Ley N.° 26820 y toda norma posterior que violen sus derechos adquiridos
que se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 22150 Ley del Servicio
Diplomático de la República por considerar que la aplicación de dicha
normatividad constituia una inminente amenaza a su status laboral ya que al cumplir cuarenta años de edad el veintidós
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, circunstancia en la cual pasara
a la situación de retiro por limite de edad, aplicándosele la normatividad
antes señalada.
2. Que,
el artículo 1° de la Ley N.° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo establece que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior
de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional en este
sentido debe tenerse en cuenta que la amenaza debe constituir en cierta y de
inminente realización de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de la Ley
N.° 25398
3. Que,
de conformidad con el artículo 56° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional Ley N.° 26435, se
solicito información sobre la situación y condición del demandante y de acuerdo
al Oficio RE (DRH) N.° 4-4 /17 de fecha primero de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, el cual señala que don Jorge Enrique Prieto Hemmingsen fue
ascendido a la categoría de Primer Secretario por Resolución Suprema N.°
551-98-RE, publicada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y
en la actualidad desempeña funciones en la Representación Diplomática del Perú
en la República del Ecuador.
4. Que,
del fundamento anterior se deduce que no se ha acreditado que la entidad
emplazada hubiera amenazado al demandante con pasarlo a la situación de retiro
mas por el contrario el demandante quien a la fecha se encuentra en situación
de actividad y laborando con toda normalidad y conforme se aprecia en autos que
en el transcurso del proceso ha superado la edad limite, según la cual el
demandante se seria pasado a situación de retiro.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha
veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la demanda.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO