EXP. N.º 703-97 AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA EUGENIA BOCANEGRA AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Eugenia Bocanegra Aguirre, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Doña María Eugenia Bocanegra Aguirre, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañon, don César Ramal Pesantes, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Presidencial Regional N.° 468-6-CTAR-RENOM/P de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por causal de excedencia como servidora del Hospital Regional de Cajamarca en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093, el cual establece un programa de evaluación semestral a los trabajadores de la administración pública. Señala que el referido proceso de evaluación y las resoluciones posteriores son nulas en virtud de que la comisión de evaluación no ha sido integrada por las personas que establece la ley y solicita también la inaplicabilidad de la resolución de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declara agotada la vía administrativa; señala, además, que dichos actos constituyen una violación al trabajo y a las normas laborales, por lo que solicita se restablezcan sus derechos como trabajadora.

Doña Flormina Vásquez Zumaeta, en representación del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada, considerando principalmente que no se ha evidenciado la violación de un derecho constitucional en lo referente al extremo de la demanda de que la Comisión de Evaluación debió estar integrada por miembros que establece la ley. Señala que dos de sus integrantes fueron suspendidos en sus funciones, razón por la cual se nombró a sus reemplazantes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y uno, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, emite resolución declarando improcedente la demanda interpuesta, considerando principalmente que no se ha acreditado la violación al derecho al trabajo ni la infracción de normas laborales, toda vez que mediante la Resolución Ministerial N.° 290-96 PRES se aprueba la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR, que establece la conformación de la Comisión de Evaluación y cuyo cumplimiento no constituye violación de una norma laboral. Agrega, además, que el cese de la actora se ha efectuado bajo las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N.° 26093.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que los miembros que conformaron la Comisión Evaluadora, además de haber sido cuestionados en su momento, ostentaban los cargos de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR, Comisión bajo la cual fue evaluada voluntariamente, obteniendo un nota desaprobatoria, por lo que la demanda no resulta amparable. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión de la demandante es que se deje sin efecto los alcances de la Resolución Presidencial Regional N.° 468-6-CTAR-RENOM/P de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por causal de excedencia como servidora del Hospital Regional de Cajamarca, por violación de su derecho al trabajo y transgresión de normas laborales.
  2. Que la referida Resolución Presidencial que cesa a la demandante se expidió dentro del marco legal previsto por el Decreto Ley N.° 26093, que dispuso que los titulares de los ministerios e instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar programas de evaluación de personal, estableciéndose en el artículo 2° de dicha norma, que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que, con respecto a la irregular conformación de la Comisión de Evaluación cuestionada por la demandante, la misma que alega que no estuvo conformada en base a en lo dispuesto por la Resolución de Gerencia Sub Regional N.° 285-96-RENOM-CAJ de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, es preciso señalar que por Resolución Regional N.° 360-96-CTAR-RENOM/P se encarga el cargo de Director de Salud a don Juan Chávez Albarrán, debido a que el Director Subregional Sectorial se encontraba suspendido en sus funciones.
  4. Que, al plantearse esta situación, la nueva conformación de la Comisión de Evaluación no enerva ni cuestiona la validez ni los resultados del proceso de evaluación en el cual la demandante concurrió voluntariamente, y al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio que exigía la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR, fue cesada por causal de excedencia y que, de todo lo actuado, no aparece acreditada la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

f/DA