EXP. N.º 704-98-AA/TC

LIMA

VÍCTOR PRADO SILVERA Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Prado Silvera y doña Isabel Quispe Medrano contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Prado Silvera y doña Isabel Quispe Medrano interponen Acción de Amparo contra el Director General del Hospital Nacional "Edgardo Rebagliatti Martins", don Luis Montero Rospigliosi, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral N.º 1866-DG-HNERM-IPSS-92 que los cesó por causal de racionalización y que se les reponga en sus puestos de trabajo. Refieren que el proceso de racionalización de personal dispuesto por el Decreto Ley N.º 25636 sólo comprendía al personal administrativo; que, no obstante, la Resolución N.º 1230-DE-IPSS-92 estableció normas para la evaluación del personal asistencial no profesional, excediendo la autorización prevista en el referido dispositivo legal; que, por tener la condición de trabajadores asistenciales, no asistieron al examen de selección y calificación; que la Directiva N.º 039-DE-IPSS-92 disponía la obligación de notificar personalmente a los trabajadores comprendidos en la evaluación, sin embargo, a ellos no se les notificó.

El Instituto Peruano de Seguridad Social absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y contradiciéndola, y solicita se la declare improcedente; señala que los demandantes tenían la condición de personal administrativo y no de servicio, por lo que estaban obligados a someterse al proceso de racionalización previsto por la Ley N.º 25636; que corresponde que la materia controvertida sea ventilada en la acción contencioso-administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando improcedente la demanda, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que los demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable a los demandantes la Resolución Directoral N.º 1866-DG-HNERM-IPSS-92 que dispuso su cese por causal de racionalización.
  2. Que, conforme aparece de fojas diecinueve y veinte, la entidad demandada, mediante la Resolución de Dirección General N.º 059-DG-HNERM-IPSS-96 declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por don Víctor Prado Silvera y a través de la Resolución de Gerencia Central N.º 060-GCDP-IPSS-96, declara igualmente improcedente la solicitud formulada por doña Isabel Quispe Medrano con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y tres. Contra estas resoluciones los demandantes interpusieron sendos recursos de apelación con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, los mismos que no fueron resueltos por la Administración dentro del plazo de treinta días prescrito en el artículo 98º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, por lo que el día ocho de abril del mismo año operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el día uno de julio de mil novecientos noventa y seis; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el día once del mismo mes y año, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y cinco, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declara improcedente la excepción de caducidad; reformándola en esta parte, la declara FUNDADA y, CONFIRMANDO la propia sentencia en la parte que declara IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL