EXP. N.° 705-96-AA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO CANALES  HUAPAYA            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

        Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Canales Huapaya contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, don Carlos Alberto Canales Huapaya interpone Acción de Amparo contra el Congreso Constituyente Democrático en la persona de su Presidente, don Jaime Yoshiyama Tanaka, y contra el  Supremo Gobierno, el Estado, expresando que al haber sido cerrado de facto el Congreso de la República y ordenada una supuesta reorganización de personal, ha servido para que en forma vedada y antitécnica  se le despoje de  su trabajo en la Carrera Administrativa, pretextando un seudo concurso de evaluación y selección de personal, el cual, desde su nacimiento, adoleció de nulidad ipso jure.  Que la Resolución N.o 1303-A-92-CACL y Resolución N.° 1303-B-92-CACL,  ambas de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, publicadas en el diario oficial El Peruano el día jueves treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, son nulas, por cuanto el propio Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el Decreto Ley N.° 26158 dejó sin efecto las disposiciones de los Decretos Leyes N.° 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional y el N.° 25684 modificado por el Decreto Ley N.° 25686.  Que la Resolución N.° 1239-A-92-CACL   que aprueba el Reglamento del Cuadro de Asignación de Personal, las Bases y el Reglamento del Proceso de Evaluación y Selección de Personal del Congreso de la República, es nula porque  desde que se invoca en el item II base legal, que se sustenta en el Decreto Legislativo N.° 276, no podía, de ninguna manera, plantear ni reglamentar  evaluaciones contrarias a este dispositivo legal y constitucional,  por cuanto esta ley no había sido modificada ni derogada por otra ley ni por el Congreso, ni mucho menos modificada por el Gobierno de Emergencia y de Reconstrucción Nacional.

 

Que funda su amparo en los incisos 10), 11), 13) y 16) del artículo 24° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 306° del Código de Procedimientos Civiles,  que se ha atentado contra sus derechos constitucionales de  libertad de trabajo, de jurisdicción y proceso, de su derecho de petición ante el Presidente del Congreso Democrático Constituyente y por atentar contra su Carrera Administrativa.  Que la Resolución N.° 1303-B-92 es nula porque contraviniendo el orden jurídico pretende aplicar una retroactividad perniciosa para el trabajador, ya que ha sido publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que estaba funcionando el Congreso Constituyente Democrático, además de haberse dejado sin efecto la Comisión Administradora del Congreso mediante el Decreto Ley N.° 26158, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos. 

 

        Afirma que son nulas fundamentalmente la Resolución N.° 1303-A-92 y la Resolución N.° 1303-B-92 porque al ser publicadas el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, incurren en la usurpación de funciones que le competen al Congreso Constituyente Democrático, por haber sido instalado oficialmente el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.  Concluye pidiendo, en forma precautelar,  dejar con efecto suspensivo las resoluciones N.os 1303-B-92 y 1239-92-CACL  y las que afecten su derecho y se notifique al Congreso,  para  que en vía de cumplimiento se le reponga en el pleno ejercicio de sus funciones y cargo, haciéndole saber al Presidente del Congreso Constituyente Democrático, don Jaime Yoshiyama Tanaka para que la cumpla.

 

            El Procurador Público del Poder Legislativo, de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda precisando que la evaluación que se ha llevado a cabo en el Congreso de la República,  con el consecuente cese del personal que no calificó, emana  del imperio de la ley, considerando que se contaba con una Administración Pública sobredimensionada que ha convertido a las dependencias de los poderes del Estado en inoperantes,  en entes improductivos que no cumplen con sus fines y objetivos, por lo que dentro de este contexto es que se expide el Decreto Ley N.° 25640, donde se autoriza a la Comisión Administradora del Congreso llevar a cabo un proceso de racionalización de personal;  que los argumentos de no haber contado con un examen justo es un criterio subjetivo, porque éste se encuentra de acuerdo a las exigencias y condiciones que impone el empleador;  que los hechos a que se refiere la presente acción resultan un proceso consumado,  debido a que los servidores del Congreso de la República que no calificaron en el examen han sido cesados por reorganización  mediante   Resolución N.° 1303-A-92-CACL  y Resolución N.° 1303-B-92-CACL, lo cual ha convertido el supuesto daño o vulneración en irreparable, habiéndose producido el supuesto de improcedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.  Que del propio dicho  del recurrente se infiere que con la presente acción se cuestiona la legalidad y validez del mandato de los decretos leyes N.° 25640 y N.° 25759, lo que constituye una seria equivocación porque indiscutiblemente el Amparo no es la vía para impugnar una ley, correspondiendo al Poder Judicial el control de la Constitucionalidad de las Leyes derivadas o normas administrativas de carácter general por medio de la Acción Popular.

 

            El Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas doscientos cuarenta con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demanda resulta prematura por no haber agotado, previamente, las vías previas.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y la declara fundada  por estimar que la resolución que decide sobre acciones de personal se ha expedido cuando el plazo legal ya se encontraba vencido y por quien ya no podía cumplir una atribución cuyo cometido resultaba imposible.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, declara Haber Nulidad en la sentencia de vista, por lo que reformándola, confirma la apelada que declara improcedente la Acción.

 

            Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.    Que, esta Acción de Amparo la interpone contra el Congreso Constituyente Democrático, solicitando sea notificado su Presidente, don Jaime Yoshiyama Tanaka, cuando el Congreso Constituyente Democrático no tuvo intervención alguna en los hechos.

 

2.    Que, el Presidente de la Comisión Administrativa del Patrimonio del Congreso de la República, don Carlos Novoa Tello en  condición de encargado,  quien firma y autoriza las Resoluciones N.os   1303-92-CACL, y 1303-A-92-CACL y la 1303-B-92-CACL de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, no ha sido demandado, violándose así el principio del derecho de defensa, del que hubiera podido hacer uso esta persona. 

 

3.    Que, los decretos leyes que han autorizado a la Comisión Administradora del Patrimonio de la República del Congreso a  ejecutar  un proceso  de  racionalización   del  Personal del  Congreso de la República, como son  los Decretos Leyes  N.os  25438, 25640, 25477 y 25759 mantienen plena vigencia, conforme lo dispone la Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, al no haber sido revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático.

 

4.    Que, el demandante solicita la nulidad de las resoluciones, donde figura tanto él como otra cantidad de personas, de las cuales no tiene representatividad, y no la inaplicabilidad en cuanto se refiere sólo a su persona, igualmente lo hace en su solicitud de impugnación contra las resoluciones N.os  1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CACL de fecha doce de enero de mil novecientos  noventa y tres, que presenta al Presidente del Congreso Constituyente Democrático, cuya copia simple corre de fojas siete a nueve.

 

5.    Que,  como ya lo ha expresado este Tribunal Constitucional, no debe pasarse por alto, que  en las actuales circunstancias,  con la Constitución Política del Estado de 1993,  la estructura orgánica del  Congreso, y por ende su Cuadro de Asignación de Personal ha variado sustancialmente, con relación a la que poseía con la Constitución anterior, específicamente en el presente caso, el demandante fue Jefe de Unidad de Seguridad de los señores Senadores, representación parlamentaria que ya no existe; no puede intentarse por la vía de amparo, reponer situaciones, que por su propia naturaleza han devenido en irreparables, resultando en tales circunstancia de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en  uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

           

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y uno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declarando haber nulidad en la recurrida del siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco,  declaró  IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo interpuesta.  Dispone  la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

JAM