EXP. N.° 705-98-AC/TC

LIMA

ISABEL SUSFFALICH TOMASEVICH

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Isabel Susffalich Tomasevich contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:           

 

Doña Isabel Susffalich Tomasevich, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente General de la Corporación Financiera de Desarrollo, a fin de que cumpla con expedir la resolución para que se le incorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Indica que obtuvo el derecho de pertenecer al citado régimen mediante la Resolución N.° 487-89 del Tribunal Nacional de Servicio Civil de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y que mediante Sentencia expedida por el Duodécimo Juzgado Civil de Lima, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa, se dejó sin efecto el Acuerdo de Directorio N.° 56-90 del veintidós de marzo de mil novecientos noventa, mediante el cual se le negó dicho derecho pensionario. Manifiesta que, pese a los requerimientos escritos que ha efectuado, la demandada ha sido renuente a dar cumplimiento a las resoluciones administrativas y judiciales antes mencionadas.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante constituye la ejecución de decisiones jurisdiccionales y no de actos administrativos, lo cual no resulta viable a través de la Acción de Cumplimiento.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, de fojas siete a diez, se advierte que mediante Sentencia expedida por el Duodécimo Juzgado Civil de Lima, se declaró fundada la demanda de amparo dejando sin efecto el Acuerdo de Directorio de la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima N.° 56-90, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, y se dispuso que se incorpore a la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

3.         Que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la Acción de Cumplimiento, en nuestro ordenamiento jurídico, es un proceso constitucional que, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idóneo para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, sino que el cumplimiento de la misma debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley. 

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

                     

AAM