EXP. N.° 705-98-AC/TC
LIMA
En Lima, a los
dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Isabel Susffalich Tomasevich contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha
diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Isabel
Susffalich Tomasevich, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente General de
la Corporación Financiera de Desarrollo, a fin de que cumpla con expedir la
resolución para que se le incorpore dentro del régimen de pensiones regulado
por el Decreto Ley N.° 20530. Indica que obtuvo el derecho de pertenecer al
citado régimen mediante la Resolución N.° 487-89 del Tribunal Nacional de
Servicio Civil de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y
que mediante Sentencia expedida por el Duodécimo Juzgado Civil de Lima, de
fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa, se dejó sin efecto el
Acuerdo de Directorio N.° 56-90 del veintidós de marzo de mil novecientos
noventa, mediante el cual se le negó dicho derecho pensionario. Manifiesta que,
pese a los requerimientos escritos que ha efectuado, la demandada ha sido
renuente a dar cumplimiento a las resoluciones administrativas y judiciales
antes mencionadas.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas treinta, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la
demandante constituye la ejecución de decisiones jurisdiccionales y no de actos
administrativos, lo cual no resulta viable a través de la Acción de
Cumplimiento.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha diez de junio de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que, en el presente caso, ha operado la caducidad de la
acción. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado,
concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de fojas siete a diez, se advierte que mediante Sentencia expedida por el Duodécimo Juzgado Civil de Lima, se declaró fundada la demanda de amparo dejando sin efecto el Acuerdo de Directorio de la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima N.° 56-90, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, y se dispuso que se incorpore a la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.
3. Que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la Acción de Cumplimiento, en nuestro ordenamiento jurídico, es un proceso constitucional que, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idóneo para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, sino que el cumplimiento de la misma debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha
diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM