EXP.  N.º  706-98-AC/TC

LIMA.

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y  JUBILADOS DE ENAPU.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Enapu, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

La Asociación de Cesantes y Jubilados de Enapu, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional para que dicha entidad cumpla con ejecutar los extremos de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente N.° 008-96-I/TC referido a la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N.° 817, como son los siguientes: no proceder a otorgar derechos pensionarios, no extender el plazo prescriptorio hasta dieciséis años, no imponer topes a las pensiones y no fijar los cargos públicos para efectos de la nivelación de pensiones; los mismos que a su criterio son desacatados en virtud de haberse expedido la Ley N.° 26835, norma legal casi idéntica a la abrogada, que nuevamente legisla sobre lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional. Agrega que con la expedición de dicha ley se ha transgredido el mandato contenido en la aludida sentencia y por ende se ha violado la Constitución Política del Estado, razón por la que dicha ley no puede mantener vigencia.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que la demandante no ha agotado la vía previa por cuanto no ha seguido el proceso administrativo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos. Manifiesta que en el presente caso su representada no es renuente a acatar alguna norma legal o acto administrativo, sino que, por el contrario, sus funcionarios vienen aplicando correctamente las leyes vigentes en materia de pensiones.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que no obran en autos los instrumentos pertinentes que permitan adquirir la certeza de la arbitrariedad manifestada en acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

La Sala Corporativa Transitoria  Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la asociación demandante no ha agotado la vía previa y porque mediante este proceso se demanda que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con ejecutar los extremos de una sentencia, para lo cual la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.º 26301, concordante con el inciso 6) del artículo 200° de la vigente Carta Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.      Que, conforme se advierte del texto de la demanda, mediante el presente proceso se pretende que se ordene a la demandada que cumpla con ejecutar los extremos de la sentencia expedida por este Tribunal al resolver el Expediente N.° 008-96-I/TC referido a la Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 817, por considerar que mediante la Ley N.° 26835 se ha legislado sobre aspectos ya resueltos por este Colegiado en el referido expediente.

 

3.      Que, estando a lo expresado en los fundamentos precedentes y teniéndose en cuenta que en el presente proceso constitucional no se ha recaudado documento alguno que acredite una situación concreta de hechos que permita a este Tribunal determinar que de manera cierta y actual la demandada venga siendo renuente a acatar alguna norma legal o acto administrativo, sino que, por el contrario, se advierte que la Asociación demandante en el fondo cuestiona la constitucionalidad de la Ley N.° 26835, conforme se colige del propio texto de su demanda cuando indica que con la expedición de dicha norma legal se ha vulnerado la Constitución Política del Estado y que por ello “... no puede mantener vigencia...”; siendo ello así, para los fines que persigue la demandante, la presente acción de garantía no resulta ser la vía idónea.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM