EXP. N° 712-98-AA/TC

LA LIBERTAD

SALOMON ISLA CALDERON

                                                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Salomón Isla Calderón contra la resolución expedida por  la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento diecisiete, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Salomón Isla Calderón interpone Acción de Amparo  contra el Jefe del Área de Recuperación de Créditos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, don Hugo Elías Chagray Nuñez solicitando que se deje sin efecto la notificación mediante la cual le pretende cobrar un crédito no adeudado en dólares americanos por medio de un procedimiento coactivo que atenta contra su derecho constitucional de propiedad y contra los principios y derechos de la función jurisdiccional, pues lo cierto es que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno obtuvo un crédito por intermedio del ex–Banco Agrario del Perú por tres mil quinientos intis millón para la adquisición de ganado vacuno, el cual aún no ha cancelado.

 

El demandado, Jefe del Área de Recuperación de Créditos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, contesta la demanda precisando que la notificación con la que se le requiere el pago no constituye amenaza alguna, pues está cursada conforme al artículo 5° del Decreto Ley N°  17355 precisando, mediante Resolución Ministerial N°  0514-94-AG, y que la suma de dinero cuyo pago se le exige no corresponde a ningún tributo pendiente de pago, sino a un préstamo que emana del contrato suscrito por el obligado con el Banco Agrario del Perú en su calidad de fideicomisario; agrega que el Fondo Nacional de Fomento Ganadero fue creado por Ley N°  24051 como persona jurídica de Derecho Público Interno, dependiente del Ministerio de Agricultura, y para el cumplimiento de sus fines goza de las facultades coactivas establecidas en el artículo 2° inciso f) del Decreto Ley N°  17355, la misma que se sigue dentro de un debido proceso.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el amparista no ha acreditado de manera fehaciente que se le haya violado o amenazado el derecho de propiedad que invoca, y que el demandando tiene facultades para exigir el pago del préstamo contraído por el demandante, que éste reconoce no haber cancelado, por lo que al habérsele efectuado una notificación para que pague, no se ha amenazado o violado el derecho constitucional invocado por él, sino que se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Ley N°  17355. La Primera Sala Civil Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento diecisiete, confirmó la apelada, por estimar que los hechos expuestos deben discutirse en la vía legal correspondiente, pues están sujetos a prueba, no siendo procedente esta Acción de Amparo dado su carácter excepcional y que no tiene etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, de las versiones de ambas partes, aparece que el demandante obtuvo el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno un préstamo por tres mil quinientos intis millón para la adquisición de ganado vacuno, otorgado a través del Banco  Agrario del Perú en su calidad de fideicomisario, deuda que no ha sido honrada por el deudor, esto es, el demandante.

2.-           Que el Fondo acreedor tiene perfecto derecho a solicitar el pago de su acreencia, conforme a lo previsto por el artículo 7° de la Ley N°  24051, es decir, según la Norma sobre las modalidades de estos préstamos en lo que se refiere a documentación legal, montos, plazos, intereses preferenciales, garantías y las demás condiciones establecidas para estos créditos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, que deben estar consignadas en el respectivo contrato y cuyo texto no se ha acompañado a estos autos.

3.-           Que, a la vista  de dicho Contrato y de los demás elementos y condiciones concurrentes en esta  negociación, la petición del demandante debe ventilarse en la vía legal respectiva, la misma que está sujeta a probanza, lo que no puede  hacerse a través de esta Acción de Amparo, de trámite sumarísimo y en la que no existe estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento diecisiete, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO

 

MF