EXP. N°
712-98-AA/TC
LA LIBERTAD
SALOMON
ISLA CALDERON
En Trujillo, a los cinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Salomón Isla Calderón contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento diecisiete, su fecha
uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Salomón Isla Calderón interpone
Acción de Amparo contra el Jefe del
Área de Recuperación de Créditos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, don
Hugo Elías Chagray Nuñez solicitando que se deje sin efecto la notificación
mediante la cual le pretende cobrar un crédito no adeudado en dólares
americanos por medio de un procedimiento coactivo que atenta contra su derecho
constitucional de propiedad y contra los principios y derechos de la función
jurisdiccional, pues lo cierto es que el veintitrés de mayo de mil novecientos
noventa y uno obtuvo un crédito por intermedio del ex–Banco Agrario del Perú
por tres mil quinientos intis millón para la adquisición de ganado vacuno, el
cual aún no ha cancelado.
El demandado, Jefe del Área de
Recuperación de Créditos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, contesta la
demanda precisando que la notificación con la que se le requiere el pago no
constituye amenaza alguna, pues está cursada conforme al artículo 5° del
Decreto Ley N° 17355 precisando,
mediante Resolución Ministerial N°
0514-94-AG, y que la suma de dinero cuyo pago se le exige no corresponde
a ningún tributo pendiente de pago, sino a un préstamo que emana del contrato
suscrito por el obligado con el Banco Agrario del Perú en su calidad de
fideicomisario; agrega que el Fondo Nacional de Fomento Ganadero fue creado por
Ley N° 24051 como persona jurídica de
Derecho Público Interno, dependiente del Ministerio de Agricultura, y para el
cumplimiento de sus fines goza de las facultades coactivas establecidas en el
artículo 2° inciso f) del Decreto Ley N°
17355, la misma que se sigue dentro de un debido proceso.
El Juzgado Especializado en lo Civil de
San Pedro de Lloc, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el
amparista no ha acreditado de manera fehaciente que se le haya violado o
amenazado el derecho de propiedad que invoca, y que el demandando tiene
facultades para exigir el pago del préstamo contraído por el demandante, que
éste reconoce no haber cancelado, por lo que al habérsele efectuado una
notificación para que pague, no se ha amenazado o violado el derecho constitucional
invocado por él, sino que se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 5°
del Decreto Ley N° 17355. La Primera
Sala Civil Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas
ciento diecisiete, confirmó la apelada, por estimar que los hechos expuestos
deben discutirse en la vía legal correspondiente, pues están sujetos a prueba,
no siendo procedente esta Acción de Amparo dado su carácter excepcional y que
no tiene etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, de las versiones de ambas
partes, aparece que el demandante obtuvo el veintitrés de mayo de mil
novecientos noventa y uno un préstamo por tres mil quinientos intis millón para
la adquisición de ganado vacuno, otorgado a través del Banco Agrario del Perú en su calidad de
fideicomisario, deuda que no ha sido honrada por el deudor, esto es, el demandante.
2.- Que
el Fondo acreedor tiene perfecto derecho a solicitar el pago de su acreencia,
conforme a lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 24051, es decir, según la Norma sobre las
modalidades de estos préstamos en lo que se refiere a documentación legal,
montos, plazos, intereses preferenciales, garantías y las demás condiciones
establecidas para estos créditos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, que
deben estar consignadas en el respectivo contrato y cuyo texto no se ha
acompañado a estos autos.
3.- Que,
a la vista de dicho Contrato y de los
demás elementos y condiciones concurrentes en esta negociación, la petición del demandante debe ventilarse en la vía
legal respectiva, la misma que está sujeta a probanza, lo que no puede hacerse a través de esta Acción de Amparo,
de trámite sumarísimo y en la que no existe estación probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas ciento diecisiete, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO
MF