EXP. Nº 713-97-AA/TC                  

LA LIBERTAD

BETTY DORIS PLASENCIA VERGARA

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Betty Doris Plasencia Vergara contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El once de junio de mil  novecientos noventa y seis, doña Betty Doris Plasencia Vergara interpone Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y los integrantes de la Comisión Evaluadora de Rendimiento Laboral, don César Jaramillo Vereau, doña Edith Ballena Becerra y don Ubaldo Saldaña Huamanchumo, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional Nº 731-95-CTAR-LL de fecha treinta de noviembre de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se dispone su cese por la causal de excedencia, vulnerándose su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Refiere que el numeral 5.1 de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a que fueron sometidos se llevó a cabo a fines de octubre e inicios de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que, no se cumplió con publicar en el Diario Oficial El Peruano la resolución de cese, pese a lo dispuesto por la mencionada Directiva.

 

Los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda a fojas cuarenta y dos, y ciento ocho, solicitando se la declare infundada; señalan que no existe transgresión alguna a los derechos constitucionales invocados por la demandante y que ésta se sometió voluntariamente al proceso de evaluación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar - entre otras razones - que el proceso de evaluación se realizó extemporáneamente y se aplicó retroactivamente la Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocando la  apelada, declaró improcedente la demanda por estimar  que la Acción de Amparo había caducado. Contra esta resolución, la demandante interpuso el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que como lo señala el propio demandante en su escrito de demanda (punto III.d.), el cese por causal de excedencia cuestionado en la presente causa  “ha sido inmediatamente ejecutado mediante la expedición de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 731-95-STAR-LL, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco”; en tal virtud, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno contra dicha resolución, el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe computarse a partir del día tres de diciembre del mismo año y no tomando como referencia el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, como pretende la demandante, toda vez que los sellos que aparecen estampados en los documentos que obran de fojas ocho a fojas once - en los que aparece la mencionada fecha - no contienen el nombre de la entidad demandada ni ningún otro, por lo que no puede tomarse como fecha de la notificación; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda con fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis,  la presente Acción de Amparo resulta improcedente por haber operado el plazo de caducidad antes referido.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientas cuarenta y seis, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

ccl