EXP. N° 713-98-AA/TC

CHIMBOTE

MARÍA ZOILA CASTAÑEDA VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Zoila Castañeda Vásquez contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Zoila Castañeda Vásquez interpone Acción de Amparo contra el Director de la UTES "Eleazar Guzmán Barrón" solicitando que se declare inaplicable el Memorándum N.° 429-98-UTES-EGB-NCH/OP, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual le comunica que por una medida de rotación de personal a partir de esa misma fecha pasará a laborar al Departamento de Servicio Social, debiendo asignarle sus funciones la jefatura respectiva, con lo cual se han violado el derecho al debido proceso, a la pluralidad de instancia, el derecho de defensa y de la estabilidad laboral en su puesto de trabajo.

El demandado y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contestan la demanda precisando que la demandante no ha agotado las vías previas previstas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, y que no ha existido ninguna actitud arbitraria en el cambio de ejercicio de funciones de la demandada, sino que éste se ha realizado basándose en las necesidades del servicio, observando lo dispuesto por los artículos 25°, 26°, 74° y 78° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, por considerar principalmente que la rotación transgrede el artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM que establece que la rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado, pues la demandante ha venido desempeñándose en una jefatura y no se pueden asignar funciones que no corresponden a su nivel de carrera y al grupo ocupacional alcanzado; que al haberse designado a doña Dennis Velásquez Carrasco como Jefa de la Unidad de Participación Comunitaria, que era la jefatura de la demandante según la nueva estructura orgánica de la UTES "Eleazar Guzmán Barrón", se le recortó el derecho a impugnar la resolución.

En autos no corre el Dictamen del Fiscal Superior en lo Civil prescrito por el artículo 34° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar que la demandante no agotó las vías previas requeridas por el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que no es necesario agotar las vías previas cuando una medida administrativa, como en este caso, es ejecutada en el mismo día en que se expide, es decir, antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
  2. Que, de autos aparece que la demandante fue nombrada como empleada de carrera en el cargo de Asistente Social III, a partir del uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos en el Hospital Regional de Chimbote de la Región Ancash, mediante la Resolución Ministerial N.° 1181-82-SA-P, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, produciéndose en ese entonces su primera asignación de funciones y adquiriendo estabilidad laboral según los artículos 74° y 34° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
  3. Que, del uno de abril de mil novecientos ochenta y nueve al veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, le fueron asignadas las funciones de Jefa del Departamento de Servicio Social, del mismo Hospital de Apoyo "Eleazar Guzmán Barrón" de Chimbote, según Resolución Directoral N.° 172-91-UTES-EGB-CH/OP del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, y la Resolución Directoral N° 144-96-UTES-EGB-CH/D del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
  4. Que, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis al once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, le fueron asignadas las funciones de Jefa de la Oficina de Normas, Programas y Servicios del mismo centro de trabajo, según consta de la Resolución Directoral N.° 143-96-UTES-EGB-CH/D, del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y de la Resolución Directoral N.° 029-98-UTES-EGB-NCH/D, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
  5. Que la asignación a un cargo siempre es temporal, determinada por la necesidad institucional, y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados, conforme a lo prescrito por el artículo 25° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa antes citado.
  6. Que la demandante se limita a impugnar en esta Acción de Amparo el Memorándum N.° 429-98-UTES-EGB-NCH/D, que obra a fojas nueve, que determina su rotación al Departamento de Servicio Social, mas no observó ni reclamó la Resolución Directoral N.° 029-98-UTES-EGB-NCH/D, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas sesenta y tres, en cuyo punto tercero se dio término a la Resolución Directoral N.° 143-96-UTES-EGB-CH/D, con la cual le asignaron las funciones de Jefa de la Oficina de Normas, Programas y Servicios, no obstante haber sido expedida antes del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la interposición de su demanda, con lo cual se le restableció en su cargo de Jefa del Departamento de Servicio Social en el cual fue nombrada, conservando su nivel y grupo ocupacional alcanzados.
  7. Que, al producirse la rotación y retorno de la demandante al cargo para el cual concursó en el Departamento de Servicio Social, con arreglo al artículo 13° inciso b) y 78° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en su demanda.
  8. Que, teniendo el dictamen del Fiscal Superior carácter ilustrativo en autos, su inexistencia no acarrea nulidad alguna, puesto que la subsanación del mismo no ha de influir en el sentido de la resolución, según lo previsto por el artículo 172° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en esta Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF