EXP. N.º 714-98-HC/TC

 ICA

ALIDA PECHO DONAYRE DE ESCATE Y OTRO

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alida Pecho Donayre de Escate, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas veintinueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Doña Alida Pecho Donayre de Escate y don Juan José Escate Girao, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Hábeas Corpus contra el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Ica, por amenaza de su libertad individual.

 

Los actores sostienen que el Juez del Segundo Juzgado Penal de Ica, en el Proceso Penal N.° 97-0105-SA, que les sigue por delito contra la fe pública, estando recusado, ha emitido una resolución por la que señala fecha para que concurran a prestar su declaración instructiva y les ordena que paguen la caución fijada en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de detenerlos en caso de incumplimiento, contraviniendo de esta manera lo establecido por el artículo 34° del Código de Procedimientos Penales, que señala taxativamente las diligencias que puede actuar el Juez recusado, y configurando, por lo tanto, el apercibimiento de detención contenido en la mencionada resolución una amenaza ilegal y arbitraria a su libertad individual; del mismo modo, sostienen que el Juez emplazado comete abuso de autoridad por haber declarado improcedente el recurso de cuestión previa que presentó la actora doña Alida Pecho Donayre de Escate, sustentándose en el error de ésta al invocar el dispositivo legal que lo fundamenta; y, sostienen también, que el Juez emplazado abre instrucción en mérito de la denuncia penal de un Fiscal Provincial Adjunto impedido de participar en cualquier proceso en el que la actora doña Alida Pecho Donayre de Escate interviniera, en vista de que tiene una denuncia por parte de ésta que se encuentra en trámite.   

 

El Tercer Juzgado Penal de Ica, a fojas diecinueve, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la acción interpuesta, por considerar que, según se advierte de autos, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Ica emitió la resolución cuestionada el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho en horas de la mañana luego de haber sido devuelto el expediente principal el mismo día por el Primer Juzgado Penal, y que recién en horas de la tarde el cursor dio cuenta al Juez del escrito de recusación de doña Alida Pecho Donayre de Escate, por lo tanto, la resolución cuestionada fue emitida por el Juez antes de que éste tuviera conocimiento del escrito de recusación; respecto de la resolución que declara improcedente la cuestión previa, se considera que el actor debió haber hecho valer su derecho mediante los medios de impugnación penales pertinentes.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas veintinueve, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que los argumentos de los actores en su escrito de demanda no denotan fundamentos sólidos e idóneos como para concluir que efectivamente se ha amenazado o incluso vulnerado la libertad individual de los actores, limitándose a indicar una serie de circunstancias que pueden y deben ser resueltas vía los recursos impugnatorios del caso en el mismo proceso regular. Contra esta resolución, la actora doña Alida Pecho Donayre de Escate interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, si bien los actores sostienen que la Resolución emitida por el Juez del Segundo Juzgado Penal de Ica, que señala fecha para que concurran a prestar su declaración instructiva y les ordena que paguen la caución fijada en el plazo de dos días bajo apercibimiento de detenerlos en caso de incumplimiento, amenaza de violación su derecho a la libertad individual, debe tenerse presente que esta resolución ha sido expedida dentro de un proceso regular, por Juez competente y que, además, los actores pudieron y debieron, en todo caso, haberla impugnado dentro del mismo proceso penal ante el superior jerárquico, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

2.                  Que, respecto al abuso de autoridad atribuido al Juez emplazado por haber declarado improcedente el recurso de cuestión previa interpuesto por la actora doña Alida Pecho Donayre de Escate, debe precisarse que la vía excepcional de la Acción de Hábeas Corpus no es la pertinente para sustanciar este tipo de reclamaciones; en el mismo sentido, la supuesta irregularidad cometida por el Fiscal Provincial Adjunto, al haber formalizado denuncia penal contra los actores teniendo una denuncia de uno de ellos que se encontraba en trámite, ésta debió haber sido ventilada vía queja ante el superior jerárquico a fin de que se inicie la investigación pertinente, en aplicación del artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas veintinueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU