EXP. N.° 715-98-HC/TC

PUCALLPA

ARNULFO NOVILLO PÉREZ                                                                                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós  días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Arnulfo Novillo Pérez contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            El dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, el capitán PNP Arnulfo Novillo Pérez interpone Acción de Hábeas Corpus, por encontrarse recluido, indebidamente, en el Establecimiento Penal de Pucallpa, solicitando se disponga su libertad; que le ampara el artículo 2° inciso 24) literales “e” y  “f” de la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23506. Refiere como hechos que en su condición de capitán PNP fue notificado para concurrir al local de la VI Región Policial y rendir su manifestación respecto a las imputaciones que le hacía el civil don Edison Paredes Cárdenas sobre la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; luego de rendir su manifestación, solicitó una confrontación con el citado don Edison Paredes Cárdenas, la que se realizó en presencia del Fiscal, del defensor del civil, de la defensora del actor, así como del personal de la Divandro y de la Inspectoría;  en esta diligencia se acreditó que el “testigo” había faltado a la verdad, pero luego de concluida la mencionada diligencia de confrontación, se entregó la papeleta por detención relacionada con la investigación policial por tráfico ilícito de drogas (TID), sin considerar que es un oficial en actividad, por lo que no puede ser sometido al fuero civil.

 

El Juez comprende como accionado al comandante PNP Víctor Ramos Espino a cargo de la División Antidrogas de la Sexta  Región de la Policía Nacional.

 

 

Al prestar su declaración, el actor manifiesta que la Acción de Hábeas Corpus la plantea contra el Jefe de la Sexta Región de la Policía Nacional y contra el instructor de la investigación que notifica la detención, comandante PNP Víctor Ramos Espinoza, quienes dieron la orden de arresto preventivo  sin concluir aún con responsabilidada alguna contra el accionante y dentro de un procedimiento administrativo diciplinario desde el catorce de junio y que hasta la fecha, esto es el diecinueve de junio, se encuentra todavía detenido por la simple imputación de un civil, por lo que solicita que la autoridad judicial determine su  libertad.

 

Al prestar su declaración, el comandante PNP Víctor Julio Ramos Espino, a cargo de la Oficina de la División Antidrogas de Pucallpa, manifestó que, efectivamente, ha dispuesto la detención en mérito a una investigación por tráfico ilícito de drogas, según imputaciones que hace el civil don Edison Paredes Cárdenas  –informante o confidente del oficial en mención– en el año mil novecientos noventa y seis, investigación realizada por disposición del Jefe de Región; que, con relación a la detención del capitán, se ha comunicado a la Cuarta Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, a la Fiscalía de Lima, al Cuarto Juzgado Especializado en delito de tráfico ilícito de drogas, a la Fiscalía Provincial de turno de Coronel Portillo, y también al Juzgado Provincial de turno; que la investigación está concluyendo, a pesar de que recién han transcurrido cuatro días de haber sido detenido; que el capitán está detenido, con arresto preventivo, quince días, dispuesto por Inspectoría, de conformidad con el Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP y, a la vez, la detención policial dispuesta por su persona, la cual cumple en ese destacamento policial por ser los ambientes más adecuados.

 

El Segundo Juzgado en lo Penal de Coronel Portillo, a fojas setenta y cinco, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la acción, por considerar, principalmente, que no proceden las acciones de hábeas corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que se cuenta con la participación del representante del Ministerio Público, y cuando el caso haya sido comunicado a la autoridad judicial pertinente.

 

La Sala Mixta de Ucayali, a fojas ochenta y nueve, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que una acción de garantía no debe interrumpir o interferir el curso de una investigación cuando ella se desarrolla en estricta observación de las normas referidas a un investigación por tráfico ilícito de drogas, máxime si la detención policial no ha excedido del plazo de quince días que otorga la Constitución Política para este tipo de delito. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

           

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados arbitrariamente por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra este atributo fundamental.

 

2.                  Que es una previsión constitucional que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, debiendo el detenido ser puesto a disposición de la autoridad correspondiente dentro del término de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, plazo que, en caso de la detención preventiva de presuntos implicados por tráfico ilícito de drogas, puede ser por un término no mayor de quince días;  debiendo dar cuenta al Ministerio Público y al Juez –como así se hizo–, conforme a los documentos, que, en copia, corren a fojas cincuenta, cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 17° del Decreto Legislativo N.° 824.

 

3.                  Que, asimismo, la cláusula constitucional acotada prevé que el plazo máximo de detención para el caso de delito de tráfico ilícito de drogas es de quince días; el actor fue puesto a disposición efectiva de la Fiscalía Especializada dentro de este término,  la cual dispuso su libertad, como es de verse de fojas ciento cinco del expediente, presentado por la misma parte accionante, por lo que de conformidad con el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, existe sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO  la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus y REFORMÁNDOLA declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio al haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         JAM/