EXP. N.° 716-96-AA/TC

LIMA

CARLOS AUGUSTO OLIVA COLCHADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce  días del mes de mayo  de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Carlos Augusto Oliva Colchado contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima que, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Carlos Augusto Oliva Colchado interpuso con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra el entonces Alcalde del Concejo Distrital de Barranco don Carlos Gálvez Martínez, a fin de que se dejen sin efecto las convocatorias efectuadas en los meses de agosto y setiembre de mil novecientos noventa y  cinco  a  través  de  avisos  pagados, para la adjudicación y  desarrollo  de proyectos en las playas Las Cascadas, Los Pavos, así como el complejo turístico La Laguna de Barranco;  considera  el  demandante  que dichas convocatorias transgreden la Ley  N.° 26306,  la  Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades y el Acuerdo de Concejo  N.° 070-95-CMB del veinticinco de agosto del citado año. (fojas 6 a 9).

 

            El Alcalde emplazado objeta la pretensión que emerge del escrito de demanda, y solicita que ésta sea declarada “improcedente y/o infundada” (sic); en descargo alude que no se han precisado las violaciones constitucionales que presuntamente pueden haber ocurrido con aquellas convocatorias, y que el demandante no ha demostrado interés legítimo para ejercer la presente acción, según lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil concordante con el artículo 26° de la  Ley N.° 23506.  (fojas 18 a 21).

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sentencia declarando fundada la Acción de Amparo; considera que en la fecha en que se realizaron las convocatorias aún no se había aprobado el Plan Maestro de la Costa Verde, y que en el presente caso no era necesario el requisito del agotamiento de la vía previa. (fojas 28  31).

 

            La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima emite Sentencia con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, revocando la apelada y declarando infundada la demanda;  se considera en esta superior instancia que los proyectos que han sido materia de la convocatoria, pese a la no aprobación del Plan Maestro, pueden ser adecuados a las nuevas características técnicas que contenga dicho documento ordenador del acondicionamiento territorial de la Costa Verde, y que, por tal motivo, no ha habido violación constitucional alguna.  (fojas 93 y 94). Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.           Que tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada. Igualmente, cualquier persona podrá interponer la demanda en el caso de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental.

 

2.                       Que, complementando lo anterior es preciso citar el artículo 82° del Código Procesal  Civil, que establece la característica del ‘interés difuso’ como ‘aquél cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de  bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor’. En esos casos el patrocinio está a cargo del Ministerio Público y asociaciones o instituciones sin fines de lucro.

 

3.                       Que, en el presente caso, la pretensión no tiene como finalidad la protección del medio ambiente; según se desprende de ella, la motivación es cautelar el desarrollo técnico urbanístico de la Costa Verde que indudablemente no es un interés difuso; por consiguiente,  el demandante carece de legitimidad para obrar, y su demanda no reúne los  requisitos del citado artículo 26° de la Ley N.° 23506 ni los del también citado artículo 82° del Código Procesal Civil que supletoriamente puede ser aplicado en un proceso de Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO  la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo, y  reformándola la declara  IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            JAGB